🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202103192 00-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103192 00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202103192 00

Accionante : HUGO LINO VALERO LEÓN Accionado : Juzgado 73 Penal Municipal y otros Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 313

Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por HUGO LINO VALERO LEÓN, través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 76 Seccional y los Juzgados 73 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala el apoderado judicial que HUGO LINO VALERO LEÓN cuenta con 63 años de edad y fue capturado , el 22 de mayo de 2020, por el presunto delito de secuestro simple agravado. A la noticia criminal le fue asignado el radicado 110016000019202002811.

Seguidamente hace una relación de las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso y destaca que, el pasado 16 de septiembre, el Juzgado 73 Penal Municipal de esta ciudad le negó la libertad por vencimiento de términos. Contra esa decisión fue interpuesto el recurso de alzada y negado por ese

dentro del proceso y destaca que, el pasado 16 de septiembre, el Juzgado 73 Penal Municipal de esta ciudad le negó la libertad por vencimiento de términos. Contra esa decisión fue interpuesto el recurso de alzada y negado por ese despacho.

En diversas ocasiones han acudido a las acciones ordinarias ante los Juzgados de Control de Garantías y al habeas corpus, en procura de la protección a sus garantías constitucionales.

Refiere que han trascurrido 523 días sin que se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación y destaca que “la demora en los términos es atribuible únicaRadicación: 110012204000202103192 01

Accionante: HUGO LINO VALERO LEÓN Accionado: Juzgado 73 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Página 2 de 8

y exclusivamente a la administración de justicia y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues la defensa ha demostrado ser dinámica y propositiva”.

Solicita se ordene la libertad de VALERO LEÓN y la revisión del proceso seguido en su contra, en aras que se garantice sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 76 Seccional y los Juzgados 73 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Bogotá.

3.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito señala que revisada la base de datos de esa sede judicial advierte que, el pasado 9 de julio del 2021, fue recibido en físico

Municipal y 1º Penal del Circuito de Bogotá.

3.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito señala que revisada la base de datos de esa sede judicial advierte que, el pasado 9 de julio del 2021, fue recibido en físico el escrito de acusación del radicado número CUI 11001600001920200281100, N:I 376655 y, en consideración a la agenda del despacho, la audiencia de formulación de acusación se fijó para 30 de julio siguiente.

En esa fecha la Fiscalía advirtió circunstancia de incompetencia dado que de los elementos materiales que le fueron allegados, en su consideración, no se configura ningún comportamiento contra la libertad y formación sexual, por lo que solicitó la preclusión de la conducta. Frente a ello, la defensa técnica manifestó su inconformidad ante la mutación realizada a la calificación jurídica imputada inicialmente.

El despacho negó la solicitud de preclusión puesto que el delito sexual no fue imputado y la investigación p odía continuar por secuestro simple agravado. Esa decisión, al ser notificada en estrados, no fue objeto de recurso. Acto seguido, se indicó a las partes que el delito imputado está previsto en los artículos 168 y 170 numeral 2 del Código Penal, por ello, a su criterio, le correspondía adelantar el diligenciamiento al ser competente, sin embargo, ante la solicitud de impugnación de la competencia, se dispuso remitir el trámite al superior para lo pertinente.

Con ocasión a la acción de tutela y ante el desconocimiento de las resulta s del proceso, se verificó en la Página de la Rama Judicial – Consulta de procesos con

de la competencia, se dispuso remitir el trámite al superior para lo pertinente.

Con ocasión a la acción de tutela y ante el desconocimiento de las resulta s del proceso, se verificó en la Página de la Rama Judicial – Consulta de procesos con la radicación 11001600001920200281102, observando que, mediante auto del 23 de septiembre , se declaró que la co mpetencia para conocer del proceso correspondía a ese despacho judicial, ordenando la remisión del expediente.

Como a la fecha de la emisión de la respuesta no se ha recibido ni física ni electrónicamente el expediente, ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala, remitir de forma inmediata el expediente. Así mismo, con el fin de imprimirle celeridad a la actuación se fijó como fecha para la audien cia de formulación de acusación el día 3 de noviembre del año que avanza.Radicación: 110012204000202103192 01

Accionante: HUGO LINO VALERO LEÓN Accionado: Juzgado 73 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Página 3 de 8

Refiere que no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor, puesto que HUGO LINO VALERO LEÓN se encuentra privado de la libertad por una medida de detección preventiva legalmente impuesta, el proceso se remitió al superior para definir la autoridad competente.

3.2. El Juzgado 73 Penal Municipal indica que, el 16 de septiembre del presente año, le fue asignada la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa de HUGO LINO VALERO LEÓN, dentro del radicado penal C.U.I.

año, le fue asignada la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa de HUGO LINO VALERO LEÓN, dentro del radicado penal C.U.I. 110016000019202002811 – N.I. 376.655, audiencia que fue programada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio a las 11:00 am, data en la que no se accedió a dicha pretensión, por “no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal exigidos de cara a las causales invocadas por el solicitante, esto es, numerales 4 y 5 del artículo 317 y parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal”.

Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, sin embargo, ante su indebida sustentación, fue negado, de conformidad con los derroteros trazados por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 50560, haciéndole saber al recurrente que contra la determinación adoptada únicamente procedía el recurso de queja.

En consecuencia, dispuso que por Secretaría se le suministrara copia del acta y del registro audiovisual de la audiencia, para su respectiva sustentación, advirtiéndole que la misma debía ser allegada directamente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Ac usatorio de Paloquemao, para su reparto respectivo ante el superior funcional. Culminada la audiencia se procedió a la devolución de la carpeta a esa dependencia.

En relación con los repar os formulados por el accionante señala que, previo a adoptar la decisión, valoró no solo cada uno de los elementos con vocación probatoria trasladados por la defensa en aquella oportunidad, sino que, además,

En relación con los repar os formulados por el accionante señala que, previo a adoptar la decisión, valoró no solo cada uno de los elementos con vocación probatoria trasladados por la defensa en aquella oportunidad, sino que, además, los ofrecidos por el Juzgado 1 Penal del Circuito de esta ciudad. Seguidamente expuso los fundamentos en los que sustentó su decisión.

Frente a la decisión desfavorable, la defensa interpuso el recurso de apelación; sin embargo, a su juicio, no cumplió con la carga argumentativa de cara a la naturaleza del asunto y, en su lugar, utilizó el traslado para subsanar las omisiones argumentativas de cara a las falencias advertidas en instancia, desnaturalizando el objeto propio del recurso de alzada, razón por la cual se negó el mismo

Estima que a la solicitud impetrada por el actor le impartió el trámite legal y la decisión se fundó en el análisis de los elementos con vocación probatoria aportados por el solicitante y las piezas que dan cuenta de la actuación procesal surtida de cara a las normas que reglamentan la materia, y en esa medida, no ha incurrido en conducta u omisión a partir de la cual se pueda predicar unaRadicación: 110012204000202103192 01

Accionante: HUGO LINO VALERO LEÓN Accionado: Juzgado 73 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Página 4 de 8

vulneración en los derechos fundamentales del privado de la Libertad, por lo que solicita negar el amparo invocado.

3.2. La Fiscalía 76 Seccional considera que el accionante acude a la acción de

Página 4 de 8

vulneración en los derechos fundamentales del privado de la Libertad, por lo que solicita negar el amparo invocado.

3.2. La Fiscalía 76 Seccional considera que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito que su asunto sea revisado y se ordene su libertad, sin embargo, el amparo constitucional es un mecanismo alternativo o supletorio y no una tercera instancia.

Los Jueces han dado respuesta a través de sus decisiones, motivo por el cual ha tenido y tiene la posibilidad de elevar petición a los Juzgados de Garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos, sin que haya un número de veces establecido para tal fin, y de cuya decisión puede ejercer su derecho a impugnar en el evento de no estar de acuerdo. En consecuencia, pide se declare improcedente la acción.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:

“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestionesRadicación: 110012204000202103192 01

Accionante: HUGO LINO VALERO LEÓN Accionado: Juzgado 73 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Página 5 de 8

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.

En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

1 IbídemRadicación: 110012204000202103192 01

Accionante: HUGO LINO VALERO LEÓN Accionado: Juzgado 73 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Página 6 de 8

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)

  1. Violación directa de la Constitución…”2.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales dado que no le ha concedido

  1. Violación directa de la Constitución…”2.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales dado que no le ha concedido la libertad por vencimiento de términos.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude la actora no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 16 de septiembre del año que avanza, el Juzgado 73 Penal Municipal de esta ciudad, le negó la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de VALERO LEÓN, al “no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal exigidos de cara a las causales invocadas por el solicitante, esto es, numerales 4 y 5 del artículo 317 y parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal”.

En la providencia respectiva se explican las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a las pretensiones del accionante, soportando la decisión en normatividad y jurisprudencia.

La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar

procedente acceder a las pretensiones del accionante, soportando la decisión en normatividad y jurisprudencia.

La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las regl as del debido proceso en donde las partes e intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

“Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que

2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202103192 01

Accionante: HUGO LINO VALERO LEÓN Accionado: Juzgado 73 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Página 7 de 8

se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.” 3

Valga recordar que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

La vía de hecho, como situación excepcional para que proceda la tutela respecto

presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

La vía de hecho, como situación excepcional para que proceda la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que el Juzgado 73 Penal Municipal se pronunció frente a la solicitud de l actor y explicó la razones por las que no concedía la libertad que solicitaba.

Finalmente, ese despacho puso de presente que el recurso interpuesto contra la determinación que negó la libertad por vencimiento de términos fue negado por indebida sustentación , haciéndole “saber al recurrente que contra la determinación adoptada únicamente procedía el recurso de queja, en los términos dispuestos en los artículos 179 C y 179 D del Código de Procedimiento Penal” , de manera que dejó fenecer la oportunidad para manifestar su inconformismo.

Eso sí , el actor puede acudir nuevamente ante los Juzgados de Control de Garantías para solicitar su libertad como quiera que son los competentes para pronunciarse al respecto.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HUGO LINO VALERO LEÓN, través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 76

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HUGO LINO VALERO LEÓN, través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 76 Seccional y los Juzgados 73 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

3 STP9373-2018, rad. 99456, 19.jul.2018Radicación: 110012204000202103192 01

Accionante: HUGO LINO VALERO LEÓN Accionado: Juzgado 73 Penal Municipal y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Página 8 de 8

Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...