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TSDJ BOG SP - 110012204000202103207 01-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103207 01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202103207 01

Accionante : OMAR ANDRÉS ROJAS REYES Accionado : Juzgado 7 de EPMS de Bogotá y otros Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 315

Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por OMAR ANDRÉS ROJAS REYES contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa el accionante que, el 3 de diciembre de 2020, solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la extinción de la pena impuesta dentro del radicado 2015 -00552, la devolución de la consignación de dépositos judiciales con número de operación 220978752 y el ocultamiento de la actuación.

Al día siguiente, ese despacho le informó que antes de resolver la solicitud de extinción “requiere a la DIJIN para los antecedentes”. El 30 de abril de 2021, dejó en “firme el auto que Extinguió la condena”, sin embargo, no se

solicitud de extinción “requiere a la DIJIN para los antecedentes”. El 30 de abril de 2021, dejó en “firme el auto que Extinguió la condena”, sin embargo, no se pronunció frente a los otros pedimentos. El pasado 8 de julio, dispuso el archivo del expediente.

De otra parte, el 14 de diciembre de 2020, pidió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el ocultamiento del proceso 2001-00536 00 y certificación de la actuación.Radicación: 110012204000202103207 00

Accionante: OMAR ANDRÉS ROJAS REYES Acionado: Juzgado 7º de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 2 de 8

El 18 siguiente, el Juzgado ordenó al Centro de Servicios Administrativos procediera al ocultamiento.

Pone de presente que su situación económica es precaria “más aún por no realizarse el OCULTAMIENTO” , le ha sido imposible conseguir un empleo formal y estable por la circulación de la información judicial , a pesar de estar a paz y salvo.

Solicita se ordene al Juzgado 7 de EPMS reali zar la devolución de la consignación y el ocul tamiento del proceso 2015 -00552, así mismo, al Centro de Servicios Admini strativos, proceda a ocultar la actuación adelantada, en su momento por el Juzgado 26 de EPMS.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 7º y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 7º y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS precisó que, revisadas las actuaciones registradas en el aplicativo siglo XXI, se pudo establecer que los Juzgados 7 y 26 de Ejecución de Penas, decretaron la extinción de las condenas impuestas al accionante.

Dentro de las actuaciones no se observa ningún tipo de petición proveniente del actor solicitando la devolución de la caución, a no ser que las mi smas hayan sido dirigidas directamente a los correo de los Juzgados.

Frente al ocultamiento de los procesos , solo en el adelantado por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas se emitió la respectiva orden, por lo que se procedió a efectuar lo correspondiente.

3.2. El Juzgado 7 de EPMS señaló que, el pasado 9 de abril, dentro del radicado 11001310405020150055200 decretó la liberación definitiva, ordenando las comunicaciones de ley y el archivo definitivo del proceso, así como la devolución de la caución.

El Centro de Apoyo dio cumplimiento a lo ordenado y remitió el proceso al Juzgado fallador mediante oficio No. 1922 del 8 de julio siguiente, para el respectivo archivo definitivo . Esa determinación la comunicó a las autoridades que conocieron del asunto.Radicación: 110012204000202103207 00

Accionante: OMAR ANDRÉS ROJAS REYES

el respectivo archivo definitivo . Esa determinación la comunicó a las autoridades que conocieron del asunto.Radicación: 110012204000202103207 00

Accionante: OMAR ANDRÉS ROJAS REYES Acionado: Juzgado 7º de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 3 de 8

El pasado 11 de octubre, dispuso que , por el área de sistemas , se realizara el ocultamiento de proceso y oficiar al Juzgado homólogo Fusagasugá con sede en Soacha, para que realice la conversión del título judicial constituido por el pen ado a la cuenta de este despacho, para realizar la devolución del mismo.

Estima que no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos que el actor pregona como conculcados.

3.3. El Juzgado 26 de EPMS indicó que, mediante auto del 18 de diciembre de 2020, ordenó al Centro de Servicios informar al actor que “en este estado no se expiden paz y salvos”. De igual manera, dispuso el ocultamiento de la actuación.

El pasado 11 de octubre, requirió al Centro de Sevicios para que informara sobre el cumplimiento a lo ordenado y esa dependencia procedió al ocultamiento de la actuación.

Considera que, actualmente, no quebranta las garantías del actor y sí existió alguna mora en la resolución de la solicitud, no fue por causa atribuible al Juzgado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202103207 00

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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de man era clara,

en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de man era clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho deRadicación: 110012204000202103207 00

Accionante: OMAR ANDRÉS ROJAS REYES Acionado: Juzgado 7º de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 5 de 8 petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitu d del ciudadano se encuentra en trámite.

las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitu d del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci ón y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202103207 00

Accionante: OMAR ANDRÉS ROJAS REYES Acionado: Juzgado 7º de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 6 de 8 4.4. Caso concreto

En el asunto bajo est udio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor afirma que no ha recibido respuesta de fondo por parte de l

En el asunto bajo est udio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor afirma que no ha recibido respuesta de fondo por parte de l Juzgado 7 º de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de esta ciudad, respecto al ocultamiento de la actuación correspondiente al radicado 110013104050201500552 00 y la devolución de la consignación de dépositos judiciales 220978752 , por tanto, pide se atienda su requerimiento.

De igual manera, solicitó se ordene al Centro de Servicios Administrativos, proceda a ocultar la actuación adelantada, en su momento, por el Juzgado 26 de EPMS, bajo el radicado 110014004009202100536 00.

Dado que la petici ones del accionante buscan una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del pasado 11 de octubre, dentro del radicado 110013104050201500552 00, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó “por

De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del pasado 11 de octubre, dentro del radicado 110013104050201500552 00, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó “por el Centro de Servicios Administrativos de estos Despachos ordenar a quien corresponda, se realice el ocultamiento al público por parte de particulares exclusivamente de las anotaciones del presente proceso sin, que ello suponga la eliminación del mismo, por cuanto a el podrán seguir teniendo acceso las autoridades competentes”.

De igual manera, previo a resolver la solicitud de entrega de l título , dispuso oficiar al “Juzgado Homologo de Fusagasuga con sede en Soacha – Cundinamarca, con el fin de que realice conversión del título judicial constituido por el penado el 12 de octubre de 2018 a la cuenta de este Juzgado para realizar la devolución del mismo al penado, (remítasele copia del auto que decreto la liberación definitiva del proceso).”Radicación: 110012204000202103207 00

Accionante: OMAR ANDRÉS ROJAS REYES Acionado: Juzgado 7º de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 7 de 8

En cuanto al ocultamiento dispuesto por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con el radicado 110014004009202100536 00, el Centro de Servicios Administrativos informó que procedió de conformidad.

En este panorama las autoridades accionadas , actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales de l actor dado que ha n respondido l o solicitado , pues los procesos que refiere el actor se

informó que procedió de conformidad.

En este panorama las autoridades accionadas , actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales de l actor dado que ha n respondido l o solicitado , pues los procesos que refiere el actor se encuentran ocultos al público.

De igual maneta, frente a la devolución del título, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra a la espera que el Juzgado homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha, realice conversión del título judicial constituido por el actor, el 12 de octubre de 2018.

Así, actualmente, no se observa vía de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada p or OMAR ANDRÉS ROJAS REYES contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Bogotá.Radicación: 110012204000202103207 00

Accionante: OMAR ANDRÉS ROJAS REYES Acionado: Juzgado 7º de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 8 de 8

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Acionado: Juzgado 7º de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 8 de 8

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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