TSDJ BOG SP - 110012204000202103210 00-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103210 00-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103210 00
Accionante: Fidencio Edmundo Mena Perea Accionado: Fiscalía 97 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Derecho: Debido proceso penal y otro
Decisión:
Aprobado:
Acta número 136
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA, en contra de la FISCALÍA NOVENTA Y SIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la vulneración de derechos fundamentales.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el accionante interpuso denuncia por el delito prevaricato por omisión, en contra de la jueza sexta penal del circuito de Bogotá.
En ese sentido, indicó que la investigación fue asignada a la fiscalía accionada desde el 5 de noviembre de 2019, bajo el CUI 110016000050201844621.110012204000202103210 00
Accionante: Fidencio Edmundo Mena Perea
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En la misma línea , manifestó que, el delegado fiscal quiso
Accionante: Fidencio Edmundo Mena Perea
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En la misma línea , manifestó que, el delegado fiscal quiso precluir la investigación por no encontrar mérito para continuar con la misma, empero, dicha decisión se apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, negó la preclusión.
Producto de lo anterior, resalta que han trascurrido casi dos años, sin que se haya iniciado el proceso, pues ni siquiera se ha realizado la imputación de cargos.
De igual manera, indicó el actor, elevó petición ante la demandada -sin especificar la fechay recibió respuesta el 24 de junio de 2021, pero esta es evasiva, además de que pareciese que hay confabulación entre el juzgado y la Fiscalía a fin de mantener en silencio dicho proceso, porque no hay resultado alguno.
Finalmente, asevera, el delegado del ente investigador se encuentra inmerso en prevaricato por omisión al no dar continuidad al proceso penal.
Por lo expuesto, pretende que, mediante la acción constitucional, se ordene al despacho fiscal accionado, que convoque a audiencia de formulación imputación en el menor tiempo posible.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante auto calendado el 6 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA, en contra de la FISCALÍA
NOVENTA Y SIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,
Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA, en contra de la FISCALÍA NOVENTA Y SIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.110012204000202103210 00
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2.2. La FISCAL NOVENTA Y SIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, confirmó que ante su despacho cursa la noticia criminal de CUI 110016000050201844621, interpuesta por el actor en contra de la jueza sexta penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien conoció la actuación adelantada en contra del promotor con radicado 11001600005022009 por el delito de calumnia.
En este sentido, señaló que el denunciante argumentó que la funcionaria indiciada incurrió en el delito de prevaricato por omisión, pues “omitió y rehusó pr oferir un acto propio de sus funciones al no decretar la prescripción y al reemplazar a mi apoderado de confianza en la audiencia preparatoria a sabiendas de que se había pasado un escrito con antelación…”
De otra parte, informó, el 7 de abril de 2021, el anterior titular de esa Fiscalía, solicitó preclusión por atipicidad del hecho investigado, empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de
De otra parte, informó, el 7 de abril de 2021, el anterior titular de esa Fiscalía, solicitó preclusión por atipicidad del hecho investigado, empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición al considerar que no se sustentó en debida forma, “al estar huérfana de los insumos de la labor investigativa efectuada frente a los hechos motivos de queja.”
Asimismo, manifestó que el 17 de junio del año en curso, el asistente de esa delegada, respondió misiva impetrada por el apoderado del demandante y el 30 de septiembre siguiente, se dio contestación a la solicitud del promotor, de que se le informe la fecha y hora de la audiencia de formulación de imputación en contra de la jueza denunciada.110012204000202103210 00
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Así las cosas, resaltó que siempre ha actuado en procura de la efectividad de los derechos del denunciante, atendiendo los requerimientos del gestor y su abogado.
Por otro lado , en relación con la pres unta confabulación ente el juzgado y la Fiscalía, alegada por el libelista, calificó dicha afirmación como calumniosa y carente de sustento, pues si bien es cierto, se despachó desfavorablemente la solicitud de preclusión, la misma se fundamentó en la falt a de investigación encaminada a establecer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo que no necesariamente implica la obligación de realizar la formulación de imputación,
preclusión, la misma se fundamentó en la falt a de investigación encaminada a establecer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo que no necesariamente implica la obligación de realizar la formulación de imputación, dado que para ello, del análisis de los elementos ma teriales probatorios debe verificarse una posible inferencia razonable de autoría, concretando el fundamento ontológico del punible y los elementos típicos, lo cual no concurre en el caso bajo estudio.
Finalmente, indicó que, se han efectuado las labores investigativas necesarias, sin embargo, no se ha contado con la colaboración del tutelante, quien ha incumplido los deberes establecidos en el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, mediante orden a policía judicial del 30 de septiembre de 2021, se solicitó oír en declaración al promotor, remitiendo citación para el 6 de octubre del corriente a las 8:00 a.m., sin que el denunciante comparezca ni justifique su inasistencia.
Con base en lo expuesto, adveró, el gestor hace uso inadecuado de la acción de tutela, debido a que no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la actuación de su despacho está sometida a escrutinio del juez constitucional, de manera que, debe declararse improcedente la solicitud de amparo.110012204000202103210 00
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2.3. Por su parte, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS
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2.3. Por su parte, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la fecha de este pronunciamiento, no ha dado respuesta al requerimiento efectuado en medio del presente trámite.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los110012204000202103210 00
presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los110012204000202103210 00
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derechos fundamentales al debido proceso penal y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente v ulnerados por la FISCALÍA NOVENTA Y SIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al no convocar a formulación de imputación en el proceso de CUI 110016000050201844621.
Legitimación en la causa por pasiva
al no convocar a formulación de imputación en el proceso de CUI 110016000050201844621.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110012204000202103210 00
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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA NOVENTA Y SIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, puesto que es la delegada del ente investigador, encargada del ejercicio de la ac ción penal en el trámite promovido por el actor, además de ser constitucionalmente la encargada de la protección de los derechos de las víctimas dentro del mismo.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La
trámite promovido por el actor, además de ser constitucionalmente la encargada de la protección de los derechos de las víctimas dentro del mismo.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103210 00
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amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la acción de tutela se interpuso el 6 de los corrientes mes y año, es decir, menos de una semana después de haber recibido la contestación por parte de la accionada, en la que informa que aún no se ha programado la audiencia de formulación de imputación -30 de septiembre de 2021-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la
2021-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para con jurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103210 00
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conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación, encargado de la investigación en la que es denunciante, no ha convocado a audiencia de formulación de imputación , a pesar de que se desestimó la solicitud de preclusión que elevó el 7 de abril de la presente anualidad.
Al respecto, conviene precisar que, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, en el sentido de indicar la improcedencia de la protección constitucional para impulsar investigaciones penales, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos previstos legalmente con esa finalidad. Sobre el particular ha señalado:
“Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados.
Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.
decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.
De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.
4 Ibídem.110012204000202103210 00
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Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir (…) y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la impo sibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la impo sibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).”5
En este sentido, en el sub judice el accionante cuenta con mecanismos ordinarios, previstos para evitar la dilación injustificada de la investigación penal en la que es denunciante, que son eficaces e idóneos, toda vez, que el peticionario no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
Corolario de lo expuesto, no están llamadas a prosperar las pretensiones del gestor, dirigidas a que se ordene a la FISCALÍA NOVENTA Y SIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que convoque a audiencia de formulación de imputación en contra de la jueza sexta penal municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.
Lo anterior, comoquiera que conceder lo peticionado, implicaría la injerencia indebida del juez de tutela en el trámite de la investigación penal, en desconocimiento del derecho a la
conocimiento de Bogotá.
Lo anterior, comoquiera que conceder lo peticionado, implicaría la injerencia indebida del juez de tutela en el trámite de la investigación penal, en desconocimiento del derecho a la
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado:
102672. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110012204000202103210 00
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igualdad, respecto de l os trámites que se encuentra en conocimiento del mismo despacho fiscal.
En esta línea, concluye este juez colegiado, en caso bajo análisis no se supera el requisito de subsidiariedad.
Con todo, es pertinente retomar el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, acerca de la procedencia del amparo constitucional, cuando se alega mora judicial . Al respecto, ha establecido la jurisprudencia:
“En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido pr oceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce
principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltipl es causas (T527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007).
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Pues bien, el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos (2) años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres (3) años ante el c oncurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
Al declarar la exequibilidad del señalado término, la Corte Constitucional indicó que “ el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funci ones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la
precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello”. (CC C-893 de 2012).
De acuerdo con la información allegada al expediente de tutela, el 9 de octubre de 2018 la accionante formuló denuncia contra Roberto Blanco Jaimes por el presunto delito de fraude procesal y hechos relacionados con falsedad ideológica e intelectual, y en escrito fechado 20 de octubre de 2020 la accionante reitera la denuncia y refiere como delitos investigados falsedad ideológica e intelectual en concurso con fraude procesal.
En este orden, como quiera que la indagación es por la posible comisión de un concurso de conductas punibles para determinar si existe mora debe considerarse el término de tres (3) años previsto en el citado artículo 175, el cual no ha fenecido, toda vez que la denuncia de la accionante fue presentada el 9 de octubre de 2018.
En este orden, como no se ha superado el término máximo para adelantar la indagación preliminar no es viable concluir que existe mora judicial injustificada, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones antes mencionadas.”6
En ese contexto, cabe precisar, no se evidencia que la aparente tardanza en la indagación, se derive de la negligencia de la titular de la acción penal.
En efecto, véase que el interesado no indicó la fecha en que formuló denuncia, empero, del CUI de la investigación, es posible
aparente tardanza en la indagación, se derive de la negligencia de la titular de la acción penal.
En efecto, véase que el interesado no indicó la fecha en que formuló denuncia, empero, del CUI de la investigación, es posible concluir que la misma inició en 2018, sin embargo, se encuentra en el despacho accionado desde el 5 de noviembre de 2019, según lo informado por el actor.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 9 de febrero de 2021. Radicado:
114605. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110012204000202103210 00
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Al respecto, vale anotar, de acuerdo con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
En vista de lo expuesto, si bien es cierto, el término legalmente previsto aparentemente se ha superado, con lo explicado por la delegada demandada se evidencia que apenas este año asumió el conocimiento del proceso, por cuanto para el mes de abril, se encontraba otro fiscal y ha adelantado labores investigativas que no han sido fructíferas , entre otras razones, por la falta de colaboración del denunciante, pues no acudió ni justificó su inasistencia a la citación a declaración juramentada programada para el 6 de octubre de 2021.
investigativas que no han sido fructíferas , entre otras razones, por la falta de colaboración del denunciante, pues no acudió ni justificó su inasistencia a la citación a declaración juramentada programada para el 6 de octubre de 2021.
De lo anterior, es dable concluir, no se configura en el sub judice la mora judicial injustificada , ni la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De otra parte, alega el promotor, ha elevado solicitudes de información ante el despacho demandando, pero las respuestas otorgadas han sido evasivas.
Al respecto, la Sala considera que FIDENCIO EDMUNDO MENA PERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías superiores de l actor , dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento, de manera clara y precisa.110012204000202103210 00
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En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis s e encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional respecto de la presunta afectación de los derechos superiores, derivada de la falta de precisión y claridad de las contestaciones otorgadas a las misivas elevadas por el actor, por ende, se determinará si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
de las contestaciones otorgadas a las misivas elevadas por el actor, por ende, se determinará si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fi n de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra
7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP
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