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TSDJ BOG SP - 110012204000202103264 00-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103264 00-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103264 00 Accionante Luis Augusto Mora Ferrer Accionado Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho Debido proceso y otros Decisión: Aprobado: Ampara Acta número 137 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUIS AUGUSTO MORA FERRER, en contra del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e integridad personal. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela y sus anexos, el accionante solicitó el ocultamiento al público de la información de varios procesos seguidos en su contra, en los cuales se decretó la extinción de la sanción penal y se ordenó el archivo definitivo. En este sentido, informó, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se ha negado a dar cumplimiento a las ordenes judiciales impartidas, incluso en fallo110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

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de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021, en los que se ha ordenado ocultar el proceso de CUI 110016000023201380017. Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde el 9 de septiembre del corriente, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó el reporte de antecedentes que solicitó el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para decidir de fondo la petición de ocultamiento de las mencionadas diligencias. De otra parte, comunicó, respecto de la actuación de CUI 110016000019201309643, que se encuentra en conocimiento del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, elevó solicitud el 1 de julio de la presente anualidad, con el propósito ya referido, empero, la autoridad judicial le indicó que solicitó a la Policía Nacional los antecedentes y a Migración Colombia la información acerca de las entradas y salidas del país del gestor, y a pesar de contar con respuesta de la última entidad, desde el 2 de septiembre de 2021, no se ha proferido contestación de fondo. Asimismo, indicó, con relación al asunto de radicado 110016000015201380306, bajo vigilancia de la misma autoridad judicial, se encuentra pendiente la decisión acerca de la acumulación jurídica de penas deprecada el 22 de septiembre del corriente, aun cuando al despacho ya fue allegada la información que solicitó a los JUZGADOS SEGUNDO Y DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Con base en lo expuesto, estimó el actor, se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, principio de legalidad,110012204000202103264 00 Accionante:

Y DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Con base en lo expuesto, estimó el actor, se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, principio de legalidad,110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

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acceso a la administración de justicia, libertad, vida e integridad personal, por lo que, solicita se ordene: i) a la dependencia administrativa accionada, ocultar al público la información del proceso de CUI 110016000023201380017, ii) a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, que si no lo ha hecho, allegue el reporte de antecedentes a las actuaciones en conocimiento de los JUZGADOS CUARTO, NOVENO Y VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, iii) al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que decida de fondo sobre la solicitud de ocultamiento de la actuación de CUI 110016000019201309643 y acerca de la petición de acumulación jurídica de penas en las diligencias de radicado 10016000015201380306. Finalmente, agregó, aportó copias de los autos proferidos en los asuntos de CUI 110016000013201317710 y 110016000017201301799, por los JUZGADOS DIECIOCHO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, respectivamente, en los que se dispuso ocultar la información de esas diligencias de la vista pública. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 11 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS AUGUSTO

MORA FERRER, en contra del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. De otra parte, se dispuso la vinculación de los JUZGADOS SEGUNDO, CUARTO, NOVENO Y DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

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SEGURIDAD, así como de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL. 3.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, verificado el sistema de gestión de los juzgados de esa especialidad, se observa que, en el proceso de radicado 110016000015201380306, a cargo del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se negó la solicitud de extinción de la sanción y se encuentra pendiente la decisión acerca de la acumulación jurídica de penas, para lo cual, la autoridad judicial, solicitó información a otros juzgados. De igual forma, indicó, en la actuación con CUI 11001600019201309643, cuya vigilancia también corresponde al despacho mencionado, previo a resolver la petición de extinción de la pena y ocultamiento, se ordenó solicitar información a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y a Migración Colombia. Asimismo, con relación a las diligencias con CUI 1100160000232013800170, que cursan en el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, adveró, en providencia del 8 de octubre de 2021, se decretó la extinción de la condena y la decisión se encuentra en el trámite de notificaciones. De otra parte, en el proceso con CUI 11001600023201380479, cuya ejecución corresponde al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE110012204000202103264 00 Accionante:

de notificaciones. De otra parte, en el proceso con CUI 11001600023201380479, cuya ejecución corresponde al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

Página 5 de 28 BOGOTÁ, informó, se negó la extinción de la condena y se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, manifestó que, la acción constitucional se encamina a controvertir la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de paz y salvo y ocultamiento en los procesos referidos, lo que no es procedente, pues en cada actuación la situación jurídica es diferente y en algunas de ellas, aún está por decidirse sobre la extinción o cumplimiento de la pena y en otras, se ha negado dicha solicitud. En la misma línea, resaltó que, para que la célula administrativa realice el ocultamiento de la información, es necesario que medie orden de los jueces ejecutores, lo cual, hasta el momento no ha sucedido. Así las cosas, enfatizó que, no existe acción u omisión a cargo de la dependencia, que esté vulnerando las garantías fundamentales del promotor, por lo que, deprecó la desvinculación del presente trámite. 3.3. A su turno, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, el libelista fue condenado en el asunto con CUI 110016000023201380017, por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de mayo de 2015, a la pena principal de cinco meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado responsable del delito de hurto agravado tentado, concediéndole la suspensión de la ejecución de la sanción.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Página 6 de 28

Página 6 de 28 En ese sentido, puntualizó, el 13 de abril del corriente, el sentenciado peticionó la libertad por pena cumplida y ocultamiento del proceso, así que, mediante auto del 20 del mismo mes y año, se ordenó solicitar a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, los antecedentes del solicitante. Por otro lado, en virtud de acción de tutela promovida por el gestor, a través de providencia del 24 de mayo de 2021, el despacho ordenó el ocultamiento del trámite ya mencionado y del radicado 110016000013201222955. Sin embargo, el asistente administrativo del área de sistemas del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aclaró que únicamente ocultó la información de las diligencias con CUI 110016000023201380017, empero, mediante auto del 25 de mayo siguiente, se aclaró que el proceso que debía ocultarse es el de CUI 110016000013201222955, a lo que se dio cumplimiento. Asimismo, manifestó, el 19 de agosto de agosto del corriente, se solicitó oficiar a la entidad policial, a efectos de que de respuesta a la solicitud de antecedentes, la cual fue recibida el 29 del mismo mes y año. De otra parte aclaró, el fallo de tutela de segunda instancia, se ordenó a la célula administrativa de apoyo, disponer y verificar el ocultamiento del procedimiento con CUI 110016000023201380017.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Página 7 de 28

Por lo anterior, en auto del 8 de octubre de 2021, se decretó la extinción de la pena en la actuación con CUI 110016000023201380017, ordenando oficiar a las autoridades que conocieron de la condena, el archivo de las diligencias y el ocultamiento de la información relativa a la misma. 3.4. El JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, ejerció la vigilancia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el asunto de CUI 110016000013201317710, en la que se condenó al accionante a la pena principal de cinco meses y quince días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de hurto agravado tentado, negando la suspensión de la ejecución de la sanción. Igualmente, aseveró, mediante auto del 11 de febrero de 2015, se decretó a favor del sentenciado la acumulación jurídica de penas de los procesos de radicados finalizados en 2013-09220, 2012-22203, 2013-00439 y 2013-11855, fijando el quantum punitivo definitivo en 20 meses de prisión. De igual forma, en providencia del 30 de octubre de ese año, nuevamente se decretó la acumulación jurídica de penas de las actuaciones con CUI finalizado en 2013-13657, 2012-08844,

2012-24292, 2013-1285, 2014-01658, 2012-17026, 2014-00409, 2012-81302, 2014-00798, 2013-13685, 2013-16042, 2013-11689, 2013-17710 y 2013-04066, determinando la pena en 23 meses de prisión.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

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Adicionalmente, aclaró, en dicha decisión se negó la acumulación jurídica de penas respecto de los trámites de CUI terminado en 2012-11232, 2013-09643, 2012-22955, 2013-02357, 2013-08514, 2013-09158, 2012-24726 y 2013-09384. Aunado a lo anterior, en auto del 4 de junio de 2016, a la última sanción acumulada, se agregó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la actuación de radicado finalizado en 2013-11627, dejando la sanción en los mismos términos de la segunda acumulación. Posteriormente, mediante proveído del 21 de julio de 2016, se declaró la extinción de las condenas acumuladas y la libertad por pena cumplida. Ahora bien, con relación a los hechos que motivan la solicitud de amparo, señaló que, los días 3, 21 y 25 de mayo, ingresaron memoriales en los que el demandante deprecó el ocultamiento del asunto con CUI 11001600013201317710, así como oficios provenientes de los Juzgados Dieciséis y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los que remiten por competencia la misma petición, elevada por el condenado respecto de los procesos de radicado terminado en 2014-00409 y 2013-00439. A lo anterior, se dio trámite en auto del 27 de

mayo de 2021, en el que se ordenó a la célula administrativa de esa especialidad que, realice el ocultamiento al público de la información del proceso finalizado en 2013-17710, incluidas las actuaciones acumuladas.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

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De otro lado, manifestó que, el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante oficios del 27 de mayo y del 1 de junio de 2021, pidió información del estado actual de los expedientes con CUI 11001600013201317710 y 110016000023201313111, con el fin de que ello obre el asunto de CUI 110016000015201380306, a cargo de ese despacho, a lo cual se dio respuesta a través de auto del 11 de junio siguiente, advirtiendo que en providencia del 21 de julio de 2016, se declaró la extinción de las condenas acumuladas y la libertad por pena cumplida, por lo que, en firme la decisión, las diligencias fueron enviadas al archivo definitivo. Con base en lo expuesto, adveró, no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el actor, pues resolvió las solicitudes presentadas por éste y sus homólogos. 3.5. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, está encargado de la vigilancia de la condena fijada en el trámite con CUI 110016000017201301799, en el que, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sentenció al promotor a la pena de dos meses y veintiséis días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del punible de hurto agravado tentando.

Asimismo, informó que, en auto del 18 de agosto de 2016, ordenó remitir copia del fallo condenatorio al Juzgado Veinticuatro Homólogo, con el fin de que esa autoridad estudie la viabilidad de decretar la acumulación jurídica de penas, lo cual aconteció110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

Página 10 de 28 dentro del radicado 110016000013201302357, en el que, además se dispuso la libertad por pena cumplida. Con base en lo anterior, el despacho vinculado, mediante proveído del 10 de agosto de 2021, ordenó el ocultamiento de la información relativa al proceso bajo su cargo y dicha orden se materializó el 17 del mismo mes y año. Así las cosas, peticionó la desvinculación de presente trámite constitucional, por no haber afectado los derechos fundamentales del gestor. 3.6. A su turno, el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, a través de sentencia del 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó al tutelante a la pena principal de seis meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de hurto tentado. De igual manera, puntualizó, con relación a la solicitud de acumulación jurídica de penas, el despacho ha ordenado lo pertinente en reiteradas ocasiones, a fin de obtener la información necesaria para resolver la petitoria, y aunque la mayoría de juzgados a los que realizó el requerimiento, allegaron lo solicitado, fue solo hasta el 24 de septiembre del corriente, que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, remitió lo pertinente en cuanto al estado actual de la actuación con CUI 110016000017201301799.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Página 11 de 28

Página 11 de 28 De este modo, resaltó que el asunto se encuentra en turno para su resolución, atendiendo el orden de entrada de las peticiones, teniendo en cuenta que se tramitan cronológicamente, dando prelación a aquellas atinentes a libertades, mecanismos sustitutivos y acciones constitucionales. En este orden de ideas, aseveró que, no ha vulnerado las prerrogativas superiores del accionante, así que, solicitó se deniegue el amparo deprecado. 3.7. Finalmente, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, manifestó que, respecto del actor, se encuentran los siguientes registros. En primer lugar, de los procesos con CUI 11001600013201302357 y 110016000015201307562, a cargo del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el estado de las penas es extinta, junto con los asuntos acumulados al primer radicado. En segundo lugar, en las actuaciones con CUI 110016000023201380017 y 110016000019201309643, las anotaciones de las sentencias condenatorias permanecen vigentes, por lo que, es necesario que las autoridades judiciales encargadas de estas diligencias, remitan a la entidad policial la providencia en la que se informe sobre la vigencia de dichos registros. De cara a lo expuesto, resaltó que, el organismo solo administra la información que reposa en el SIOPER, por lo que, no se encuentra dentro de sus competencias la facultad de modificar la información reportada por los funcionarios judiciales.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Página 12 de 28

Página 12 de 28 Asimismo, enfatizó que, el accionante no ha elevado petición ante la Dirección, de modo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, por la carencia de legitimación en la causa por pasiva. 3.8. A la fecha de este pronunciamiento, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no se pronunció acerca del traslado de la demanda constitucional. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Página 13 de 28

Página 13 de 28 Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales o entidades vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e integridad personal de la parte actora. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que LUIS AUGUSTO MORA FERRER, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa de manera directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la falta de trámite del ocultamiento de la información pública de varias actuaciones penales surtidas en su contra, así como por la ausencia de respuesta sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Página 14 de 28

Página 14 de 28 elevada ante JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los JUZGADOS SEGUNDO, CUARTO, NOVENO, DIECIOCHO Y VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, son las autoridades judiciales a las que les correspondió la vigilancia de las condenas del procesado y, por lo tanto, las encargadas de resolver las solicitudes por él incoadas. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , es la dependencia competente para tramitar las 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

Página 15 de 28 peticiones de los usuarios, las órdenes de ocultamiento impartidas por los juzgados y las notificaciones de las decisiones a los interesados. Finalmente, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, es el organismo que administra la información relativa a los antecedentes judiciales de los ciudadanos, al tiempo que, debe actualizarlos de conformidad con novedades reportadas por las autoridades y le corresponde dar respuesta a las solicitudes que estas últimas realicen, a efectos de decidir de fondo los asuntos a su cargo. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada 2 Ibídem.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Página 16 de 28

vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 11 de octubre de 2021, esto es, un poco más de tres meses después de solicitar el ocultamiento del proceso de CUI 110016000019201309643 -el 1 de julio del corriente-, así como, la acumulación jurídica de penas en el asunto con CUI 110016000015201380306 y el ocultamiento del trámite con CUI 110016000023201380017-el 22 de septiembre de esta anualidad-, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución

se impida el uso indebido 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros

Página 17 de 28 de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al habeas data y libertad personal. Al respecto ha señalado: “la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5 En el caso bajo análisis, el accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e integridad personal, porque el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha dado cumplimiento a la orden de ocultar de la vista pública el proceso con CUI 110016000023201380017, proferida en sentencia de segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2021, así como el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a la solicitud de ocultamiento del asunto con CUI 110016000019201309643, elevada el 1 de julio de esta anualidad, ni se ha pronunciado acerca de la petición de acumulación jurídica de penas incoada

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Página 18 de 28

dentro de las diligencias de radicado 110016000015201380306, instaurada el 22 de septiembre del corriente. Así las cosas, sobre la primera de las pretensiones, encuentra la Sala que, en el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se adicionó el fallo de primera instancia proferido el 25 de agosto del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de “ordenar al coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia disponga y verifique el ocultamiento al público de la información relacionada con el expediente 110016000023201380017, en cuanto se refie

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