TSDJ BOG SP - 110012204000202103294 00-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103294 00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202103294 00
Accionante : ANDREA ROMERO GONZÁLEZ Accionado : Juzgado 15 de EMPS de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 325
Bogotá D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por ANDREA ROMERO GONZÁLEZ contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
ANDREA ROMERO GONZÁLEZ acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto su solicitud de libertad condicional. También pone de presente que a su compañera le fue concedida la prisión domiciliaria de ahí que invoca el derecho a la igualdad.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A este asunto fue vinculado el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1 que, mediante auto del pasado 20 de octubre, informa que negó la libertad condicional a la accionante, tras verificar que no cumple el
A este asunto fue vinculado el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1 que, mediante auto del pasado 20 de octubre, informa que negó la libertad condicional a la accionante, tras verificar que no cumple el requisito de la valoración de la conducta punible, ni tampoco cuenta con arraigo familiar y social . Esa determinación se encuentra en trámite de notificación y contra la cual proceden los recursos de ley.
Refiere que la documentación del artículo 471 de la ley 906 de 2004 ingresó al despacho el 13 de septiembre del año que avanza y, atendiendo que la respuesta comportaba una decisión jurisdiccional, se sometió al turno correspondiente.
1 La respuesta fue sucrtita por el Juez 17 de EPMS, atendiendo que la Juez titular del despacho se encontraba en uso de permiso otorgado por este Tribunal.Radicación: 110012204000202103294 00
Accionante: ANDREA ROMERO GONZÁLEZ Acionado: Juzgado 15 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 6 El despacho ha trámitado todas las peticiones elevadas por la condenada como se puede observar de la ficha técnica, pues en el pasado mes de agosto, dio trámite al petitum de prisión domic iliaria, negando la misma por falta de arraigo familiar y social, así mismo, se verificó el tiempo físico y redimido total que la actora había cumplido como parte de la pena
Informa que, desde que la titular del Juzgado tomó posesión en el año 2019 , se han reducido significativamente “los tiempos de respuesta, situación que puede
actora había cumplido como parte de la pena
Informa que, desde que la titular del Juzgado tomó posesión en el año 2019 , se han reducido significativamente “los tiempos de respuesta, situación que puede acreditarse mediante la revisión de estadística trimestral; no obstante, las peticiones pendientes por resolver siguen presentando un alto número debido a que el Juzgado tiene a cargo más de 2.100 procesos, de los cuales 640 son de persona privada de la libertad, de los que a diario ingresan peticiones de libertad condicional, libertad por cumplimiento de la pena, prisiones domiciliarias, entre otros múltiples asuntos, las cu ales desde la declaración de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional han aumentado de manera significativa, y, que se incrementaron aún más con la expedición del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, evidenciándose el ingreso trimestral de un aproximado de 2.500 peticiones”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración d e justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202103294 00
Accionante: ANDREA ROMERO GONZÁLEZ Acionado: Juzgado 15 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 6 La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición,
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los partic ulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofre cer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofre cer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuesta s abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función jud icial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. N o obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetosRadicación: 110012204000202103294 00
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Página 4 de 6 procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dispo siciones del Código Contencioso Administrativo2.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
La actora en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petici ón por parte del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien solicitó la libertad condicional, por tanto, pide , se atienda sus requerimientos.
Como quiera que la petición de la accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicialleyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 20 de octubre del año que avanza, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a ANDREA ROMERO GONZÁLEZ la libertad condicional, con fundamento en lo siguiente:
“En ese contexto, se vislumbra que la condenada no cuenta con arraigo familiar, toda vez que la persona con la cual se comunicó el Juzgado no hace parte de su familia. Asi las cosas, no basta el suministro de una simple dirección en orden a tener por acreditado el arraigo social y familiar de quien pretende acceder al subrogado, pues es necesaria la demostración de un vínculo sólido con la familia, la sociedad y el trabajo que permita establecer
2 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ell o se llega por la
naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias d el juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202103294 00
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Página 5 de 6 tal tópico en orden a la verificación de los estrictos compromisos que conlleva la libertad condicional.
Lo anterior, es suficiente para la negativa del subrogado penal de la libertad condicional, sin embargo, el Despacho continuará con el est udio de la valoración de la conducta punible a fin de establecer si acredita dicho requisito. (…) Al respecto, se debe reseñar que si bien la penada ha cumplido algo más de las 3/5 partes de la pena impuesta (65.5%), ha observado un adecuado comportamiento en reclusión y ha realizado en alguna medida actividades de redención de pena; lo cierto es que al ponderar tal circunstancia con la entidad de la conducta punible por la que fue condenado, la cual quedó
comportamiento en reclusión y ha realizado en alguna medida actividades de redención de pena; lo cierto es que al ponderar tal circunstancia con la entidad de la conducta punible por la que fue condenado, la cual quedó evidenciada en el parágrafo precedente, surge incon trastable la necesaria continuidad del cumplimiento de la pena intramural, en orden a que se viabilicen sus fines y la condenada interiorice el respeto a los valores sociales que transgredió.
Es así como, la valoración de tales circunstancias, llevan a que se vislumbre aconsejable que la condenada permanezca en reclusión, con miras a que su proceso de resocialización sea concluido de manera satisfactoria, dando paso al cumplimiento cabal de los fines de la sanción penal referidos a la prevención especial y reinserción social, que operan en la etapa de la ejecución de la pena, máxime cuando a este punto no se halla acreditado siquiera su arraigo”.
Esa determinación se encuentra en fase de notificación, como se puede advertir en la página web de la Rama Judicial y contra la misma proceden los recursos de ley.
De igual manera, contra la determinación que le negó la prisión domiciliaria, conforme la información que reposa en la respectiva ficha técnica que fue aportada por la accionada, se observa que no se i nterpuso recurso alguno, de manera que dejó fenecer la oportunidad para manifestar su inconformismo.
Ante este panorama, la Sala advierte que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos.
Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos.
En este caso, actualmente, no se observa vía de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional, pues se insiste, la decisi ón adoptada por la accionada, se encuentra en trámite de notificación.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202103294 00
Accionante: ANDREA ROMERO GONZÁLEZ Acionado: Juzgado 15 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
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RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada por ANDREA ROMERO GONZÁLEZ contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado