🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202103316 00-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103316 00-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202103316 00

Accionante : MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE Accionada : Fiscalía 240 Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 326

Bogotá D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por MARIA ALJENADRA CLAVIJO AZCARATE, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 240 Seccional , ante la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

2. SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial señala que, el 9 de marzo de 2020, MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE formuló denuncia por el delito de estafa agravada contra Camilo Ayerbe Posada, a la cual le fue asignado el rad. 110016000050202007264 y correspondió, inicialmente, a la Fiscalía 96 Local, luego fue asignad a a la Fiscalía 62 Local y, finalmente, de acuerdo con la plataforma SPOA, el día 19 de diciembre de 2020, fue repartida a la Fiscalía 240 Seccional, despacho que en la misma fecha profirió orden de archivo bajo la causal de conducta atípica.

Local y, finalmente, de acuerdo con la plataforma SPOA, el día 19 de diciembre de 2020, fue repartida a la Fiscalía 240 Seccional, despacho que en la misma fecha profirió orden de archivo bajo la causal de conducta atípica.

En aras de ejercer el derecho que les asiste a las víctimas de contradecir dicha determinación, el 19 de marzo del año en curso, solicitó el desarchivo de la indagación, lo cual fue reiterado el 22 de abril, 19 de junio y 4 de agosto siguiente, sin embargo, no ha recibido respuesta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 240 Seccional, esta última informó que, el 19 de diciembre de 2020, se procedió a emitir orden de archivo de la indagación que refiere la actora , en razón a que no se observaron los fundamentos fácticos necesarios para la tipificación del delito de estafa. El pasado 20 de octubre, se emitió orden de reanudación de la indagación conforme a los argumentos que en la misma se expusieron y de la cual se adjunta copia.Radicación: 110012204000202103316 00

Accionante: MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE Accionado: Fiscalía 240 Seccional y otro

Decisión: Niega tutela

Página 2 de 5

Con el fin de garantizar el derecho de petición y acceso a la justicia q ue le asiste a la denunciante, en la misma fecha se envió correo electrónico a la dirección gamagestionlegal@yahoo.es, brindando la información pertinente sobre el estado de

Con el fin de garantizar el derecho de petición y acceso a la justicia q ue le asiste a la denunciante, en la misma fecha se envió correo electrónico a la dirección gamagestionlegal@yahoo.es, brindando la información pertinente sobre el estado de la indagación penal y se adjuntó copia de la orden de reanudación de la misma. (se adjunta copia de correo a la denunciante y copia de la orden de reanudación)

A pesar de los posibles inconvenientes surgidos para emitir una oportuna respuesta a las peticiones presentadas, ya se emitió la correspondiente respuesta.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por part e de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la CorteRadicación: 110012204000202103316 00

Accionante: MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE Accionado: Fiscalía 240 Seccional y otro

Decisión: Niega tutela

Página 3 de 5

ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la n otificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición

petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la n otificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex nov o, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud

o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios . Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuand o se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segun da, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite sonRadicación: 110012204000202103316 00

Accionante: MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE

Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite sonRadicación: 110012204000202103316 00

Accionante: MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE Accionado: Fiscalía 240 Seccional y otro

Decisión: Niega tutela

Página 4 de 5

los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la entidad accionada quebrantó los derechos invocados por la accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.

El apoderado judicial de MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE , indica no haber recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte de la accionada, por tanto, pide se conceda el amparo constitucional.

Dado que la petición d e la accionante busca obtener el desarchivo de la indagación adelantada bajo el radicado 1100160000202007264, contra de Camilo Ayerbe Posada, en la cual es víctima, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –ley 906-.

Los términos y actuaciones judiciales deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el pasado 20 de octubre, la Fiscalía 240 Seccional de esta ciudad, dio respuesta a la petición elevada por la actora,

y la carencia de recursos adecuados.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el pasado 20 de octubre, la Fiscalía 240 Seccional de esta ciudad, dio respuesta a la petición elevada por la actora, indicándole que fue reanudada la actuación y que la misma fue asignada a la Fiscalía 142 Seccional.

Ante este panorama, se observa que la accionada, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación. El curso de la investigación indicará la Fiscalía el camino por seguir y la accionante, bajo los parámetros procesales, tendrá la oportunidad de conocer ese recorrido.

Así, se concluye, no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales de la peticionaria, por tanto, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición,

y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202103316 00

Accionante: MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE Accionado: Fiscalía 240 Seccional y otro

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 5

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección del derecho al debido proceso de MARIA ALEJANDRA CLAVIJO AZCARATE, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 240 Seccional.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...