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TSDJ BOG SP - 110012204000202103360 00-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103360 00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103360 00

Accionante Pedro Martínez Fúquene Accionado Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá Derecho Debido proceso

Decisión:

Aprobado:

Ampara Acta número 142

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por PEDRO MARTÍNEZ FÚQUENE, mediante apoderado judicial, en contra del JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , hábeas data, petición y acceso a la administración de justicia.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutel a, el accionante fue procesado, en trámite penal cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial demandada.

En este sentido, informó, para que se decretara la medida domiciliaria, el juzgado de control de garantías solicitó que constituya póliza por valor de $8.000.000, la cual pagó y presentó ante el despacho de turno.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

Accionado: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá

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Accionante: Pedro Martínez Fúquene

Accionado: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá

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Sin embargo, el 23 de febrero del año en curso, el despacho de conocimiento declaró la preclusión de la investigación, por lo que, el 13 de julio de esta anualidad, la parte actora solicitó ante el mencionado juzgado y el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, se desglose y haga entrega de la póliza judicial original, comoquiera que es un requerimiento de la empresa aseguradora para hacerla efectiva.

Asimismo, puntualizó, insistió en el requerimiento mediante correos electrónicos remitidos el 11, 17 y 30 de agosto de 2021, así que, la célula administrativa referida, informó que mediante oficio DJ 78, solicitó aclaración a la autoridad judicial, respecto de la devolución del mencionado documento.

De esta manera, teniendo en cuenta que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta de la s misivas, estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, hábeas data , debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, peticionó se ordene: (i) al JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, remitir copia digital del expediente, (ii) al CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, que remita al juez constitucional los oficios en los que requirió al cognoscente para que desglose la

expediente, (ii) al CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, que remita al juez constitucional los oficios en los que requirió al cognoscente para que desglose la póliza judicial, (iii) desglosar y hacer entrega del referido documento original y , (iv) subsidiariamente, si se llegare a conocer respuesta por parte del Juzgado 33 Penal del Circuito con control de conocimiento y conforme a ese examen en lapso no superior a cinco (5) días hábiles, determine el desglose y entrega del documento correspondiente a la póliza judicial.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

Accionado: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 21 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO MARTÍNEZ FÚQUENE, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. De otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE

BOGOTÁ.

3.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, confirmó que, dentro del proceso con CUI 110016000056201801008, el 9 de agosto de 2019, el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura

que, dentro del proceso con CUI 110016000056201801008, el 9 de agosto de 2019, el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura realizada en contra del accionante, avaló la formulación de imputación por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales e impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad , la cual debía garantizar mediante pago de caución por valor de 10 s.m.l.m.v.

Asimismo, señaló que, el 23 de febrer o del corriente, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, aceptó la solicitud de preclusión presentada a favor del promotor, ordenando devolver los elementos incautados y disponiendo el archivo de las diligencias.

En la misma línea, adveró, el demandante radicó solicitud de devolución de la póliza judicial, por lo que, el Grupo de Depósitos Judiciales, mediante oficio del 9 de agosto de 2021,110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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solicitó al despacho de conocimiento impartir directriz en lo atinente a l a restitución deprecada, pues en la decisión que decretó la preclusión, no hizo alusión a la caución.

De igual manera, advirtió que, ha reiterado el requerimiento los días 15 de septiembre y 1 y 4 de octubre de 2021, sin obtener respuesta del juzgado mencionado.

De igual manera, advirtió que, ha reiterado el requerimiento los días 15 de septiembre y 1 y 4 de octubre de 2021, sin obtener respuesta del juzgado mencionado.

Con base en lo expuesto, resaltó que, la dependencia administrativa no ha vulnerado los derechos del libelista, por lo que, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.

3.4. A su turno, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, luego de confirmar los antecedentes procesales indicados por la célula administrativa vinculada, manifestó que, verificó que en las diligencias preliminares, el tutelante allegó póliza de seguro judicial No. NB-100329366 de la Compañía de Seguros Mundial, de fecha 13 de agosto de 2019, por valor de $989.980 a favor de la Nación.

Igualmente, aseveró, el 17 de junio del corriente, el apoderado judicial del procesado, solicitó: (i) expedición del paz y salvo para que sea pagada la caución y (ii) copia íntegra del expediente digitalizado y de las grabaciones de todas las audiencias que se surtieron.

Al anterior requerimiento, en la misma fecha, informó al solicitante que, en virtud de la preclusión decretada, se remitió el legajo al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, por lo que, debía dirigir la solicitud ante este último.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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este último.110012204000202103360 00

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Posteriormente, la célula administrativa solicitó impartir directriz en lo relacionado con la devolución y entrega de la póliza judicial, así que, se le solicitó allegar la carpeta del proceso.

De esta manera, mediante auto del 28 de los corrientes mes y año, ordenó que se lleve a cabo la devolución del documento original de la mencionada póliza, de lo cual comunicó al accionante y a la dependencia administrativa para lo de su cargo.

Por lo expuesto, peticionó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo , cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cual quier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

inmediata, en cual quier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción const itucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad judicial o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales de petición, hábeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decre to 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que PEDRO MARTÍNEZ FÚQUENE, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderado judicial, designado en debida forma a través de poder especial allegado com o anexo de la demanda constitucional , para la protección de los derechos fundament ales presuntamente vulnerados por la ausencia de respuesta sobre las solicitudes que ha elevado, desde el 13 de julio de 2021, en las que deprecó se desglose y haga entrega de la póliza judicial original constituida por el promotor en el trámite del proceso con CUI 110016000056201801008 y la remisión de la carpeta digital correspondiente.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se

autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una par te, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo exam en, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de l JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad judicial a

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103360 00

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la que le correspondió el conocimiento del proceso penal en el que se declaró la preclusión a favor del accionante y, por consiguiente, es la encargada de pronunciarse, respecto de la solicitud de devolución de la póliza judicial constituida por el actor, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta y la remisión de la carpeta digital contentiva del proceso con radicado 110016000056201801008.

Por su parte, el CENTRO DE JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, es la dependencia competent e para tramitar las peticiones de los usuarios, las órdenes impartidas

Por su parte, el CENTRO DE JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, es la dependencia competent e para tramitar las peticiones de los usuarios, las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a los interesados.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la

2 Ibídem.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los

vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 21 de octubre de 2021, esto es, un poco menos de dos meses después de elevar la última petición30 de agosto del corriente -, que no le ha sido resuelta por la autoridad demanda, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo

3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

manera que se impida el uso indebido de este mecanismo

3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

En el caso bajo análisis , el accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición, hábeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia , porque el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a las solicitudes de devolución de la póliza judicial No. NB-100329366 de la Compañía de Seguros Mundial, constituida por el actor, en virtud medida de aseguramiento, impuesta en el proceso de radicado 110016000056201801008,

judicial No. NB-100329366 de la Compañía de Seguros Mundial, constituida por el actor, en virtud medida de aseguramiento, impuesta en el proceso de radicado 110016000056201801008, ni se ha remitido al gestor la carpeta digital del trámite judicial adelantado.

Al respecto, esta Sala considera que PEDRO MARTÍNEZ FÚQUENE, no cuenta con una acción para la protección de sus derechos fundamentales, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé con un medio ordinario que le permita exigirle

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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a la autoridad accionada, dar contestación a las misivas aludidas.

Por lo anterior, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo.

4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y

Debido proceso en materia penal

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pa siva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración

incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pa siva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un d erecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al de bido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.

Acceso a la Administración de Justicia

A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

Accionado: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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del derecho funda mental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al res pecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser par te en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro d e un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de

suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”9

4.4. Del caso en concreto

En el asunto bajo examen , se tiene en primer lugar que, PEDRO MARTÍNEZ FÚQUENE, elevó desde el 1 3 de julio hogaño, peticiones dirigidas al CENTRO DE JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, solicitando la devolución de la póliza judicial que constituyó en el trámite de la actuación penal, debido a que, desde el 23 de febrero del año en curso, se decretó la preclusión de la investigación a su favor.

A su vez, dicha dependencia, mediante memoriales del 9 de agosto, 15 de septiembre y 1 y 4 de octubre de 2021, solicitó

JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

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impartir directriz en lo atinente a la restitución deprecada, pues en la decisión que puso fin al p roceso, no hizo alusión a la caución.

Al respecto, la autoridad judicial accionada informó, a través de auto del 28 de los corrientes mes y año, ordenó que,

en la decisión que puso fin al p roceso, no hizo alusión a la caución.

Al respecto, la autoridad judicial accionada informó, a través de auto del 28 de los corrientes mes y año, ordenó que, por intermedio de la célula administrativa, se devuelva el documento originar la póliza de seguro judicial No. NB100329366 del 13 de agosto de 2019.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al despacho demandado quedó parcialmente subsanada en el trámite de la presente acción de tutela.

Lo expuesto, teniendo en cuenta que , en la demanda constitucional el actor solicitó, ordenar al juzgado accionado el envío de la copia digital del proceso de radicado 110016000056201801008.

Al respecto, aunque en el fundamento fáctico narrado en la demanda constitucional, no se hace referencia respecto a ese pedimento, se observa que, una de las petitorias de la parte actora allegadas como anexo, estuvo dirigida a obtener copia íntegra del expediente digi talizado y de las grabaciones de todas las audiencias que se surtieron en el trámite mencionado.

Asimismo, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dio cuenta de que recibió la misiva el 17 de junio del corriente, empero, en la misma oportunidad le indicó al gestor que debía radicar la solicitud ante el CENTRO DE JUDICIALES DEL110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

Accionado: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá

que debía radicar la solicitud ante el CENTRO DE JUDICIALES DEL110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

Accionado: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, comoquiera que la carpeta fue remitida a esa dependencia.

De esta manera, es claro que se han vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del gestor, dado que ha n transcurrido más de cuatro meses, sin que se dé respuesta de fondo acerca de la solicitud mencionada, a pesar de que la célula administrativa vinculada informó que , remitió la carpeta al despacho de conocimiento desde agosto de 2021.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, la autoridad judicial confirmó tener en su poder el expediente, pues profirió auto el 28 de octubre de 2021, disponiendo la devolución de la póliza judicial, se ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, entregue copia digital del proceso de r adicado 110016000056201801008 al peticionario.

Finalmente, se exhortará al CENTRO DE JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ para que, a la brevedad posible, de cumplimiento al auto del 28 de octubre de 2021, proferido por el cognoscente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por

proferido por el cognoscente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.

RESUELVE110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

Accionado: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá

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1° AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por PEDRO MARTÍNEZ FÚQUENE, identificad o con la cédula de ciudadanía No. 79.051.395, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia ; en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, entregue copia digital del proceso de radicado 110016000056201801008 al peticionario.

2º EXHORTAR al CENTRO DE JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ para que, a la brevedad posible, cumpla el auto del 28 de octubre de 2021, proferido por el funcionario de conocimiento.

3° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

contados a partir de la notificación de la misma.

4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado110012204000202103360 00

Accionante: Pedro Martínez Fúquene

Accionado: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá

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FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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