TSDJ BOG SP - 110012204000202103379 00-(04-11-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103379 00-(04-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110012204000202103379 00 NI 5208
Demandante: Nury Carmona y Yorladis Aguirre Granada Demandado: Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos y otros.
Motivo: Acción de Tutela Decisión: Ampara y niega Aprobado acta N° 093
Fecha Noviembre 4 de 2021
Se resuelve la acción de tutela promovida por Nury Carmona y Yorladis Aguirre Granada.
1. ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, las accionantes actúan como víctimas dentro del proceso con radicado 741476000017200600857, por ser familiares de Alexander Roldan Carmona y Norberto Mosquera (q.e.p.d.), quienes perdieron la vida el 19 de diciembre de 2006 en un presunto enfrentamiento con miembros del Batallón Contraguerrillas Vencedores de Cartago No. 94, Enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, Pelotón de Seguridad del Comando Delta.
Por esos hechos se inició la investigación penal en la jurisdicción militar a cargo del Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, en contra de Carlos Gilberto Gil , Jimmy Porras Gutiérrez y los demás miembros del mencionado batallón que participaron en esa operación militar ; autoridad que decidió remitir la actuación a la jurisdicción ordinariaGilberto Gil , Jimmy Porras Gutiérrez y los demás miembros del mencionado batallón que participaron en esa operación militar ; autoridad que decidió remitir la actuación a la jurisdicción ordinariaespecialidad penal - en el año 2008, en razón a que existían dudas respecto de la legalidad de la operación militar.T-110012204000202103379 T-NI 5208
Accionante: Nury Carmona y otra.
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Proceso que fue asignado a la F iscalía 71 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, que dio trámite a la indagación preliminar bajo el radicado interno 6694, pero sin que a la fecha haya iniciado la investigación correspondiente a pesar de que, durante este tiempo se han recolectado múltiples elementos materiales probatorios y evidencia física, que da n cuenta de la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los indiciados.
Luego, la actuación fue asignada a la Fiscalía 95 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, pero han transcurrido más de quince (15) años sin que el ente acusador haya formulado imputación contra algún indiciado o librado órdenes de capturas en contra de los presuntos responsables.
A su juicio, la indagación penal se ha constituido en una nueva forma de revictimización, pues, no se ha iniciado una investigación formal por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2006; máxime que, la fiscalía debe adelantar cualquier etapa previa a la radicación del escrito de acusación, en los casos relacionados con comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz , según lo dispuesto en la Circular
debe adelantar cualquier etapa previa a la radicación del escrito de acusación, en los casos relacionados con comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz , según lo dispuesto en la Circular 0005 del 21 de julio de 2021 suscrita por la Fiscalía General de la Nación.
Más cuando, la Jurisdicción Especial para la Paz no admitió al militar Juan Carlos Rodríguez Agudelo, Alias Zeus , y pese a ello la fiscalía accionada no actúa diligentemente frente a la vinculación al proceso de ese ex uniformado.
Tampoco existe información que indique que esa Jurisdicción Especial para la Paz, haya adelantado algún tipo de diligencia en el marco de sus funciones relacionadas con el caso , que conduzca al restablecimiento de los derechos de la verdad, justicia y la reparación integral , por consiguiente, el asunto se encuentra en absoluta impunidad.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, recurso judicial efectivo a la verdad, justicia yT-110012204000202103379 T-NI 5208
Accionante: Nury Carmona y otra.
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reparación integral ” y, como consecuencia de ello , se emitan las siguientes:
- Se ordene a la Fiscalía 95 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, vincular a los militares que participaron en el operativo militar a través de la correspondiente formulación de imputación, ii) se disponga la creación de un comité técnico jurídico que tenga participación la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Comisión del Esclarecimiento de la Verdad con la finalidad de establecer lo ocurrido
disponga la creación de un comité técnico jurídico que tenga participación la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Comisión del Esclarecimiento de la Verdad con la finalidad de establecer lo ocurrido el 19 de diciembre de 2006, iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación nombrar una agencia especial en la actuación, iv) se ordene a la Comisión del Esclarecimiento de la Verdad la realización de una investigación y, finalmente, v) se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz suministrar información en relación con lo que es de su competencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 22 de octubre de 2021, corriendo traslado de ella a la Fiscalía 95 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, La Jurisdicción Especial para la Paz, Procuraduría General de la Nación y la Comisión del Esclarecimiento de La Verdad.
2.1. Fiscalía 95 Especializada adscrita a la Direcció n Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos informó, que la actuación radicada con el No. 7614760001300600857, inicialmente fue asumida por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar e indicó, cada una de las pesquisas que adelantó esa autoridad con la finalidad de esclarecer los hechos que cobraron la vida de Alexander Roldan Carmona y Norberto Mosquera (q.e.p.d.).
Esa jurisdicción, con auto del 30 de mayo de 2008 remitió la actuación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, al estimar
Mosquera (q.e.p.d.).
Esa jurisdicción, con auto del 30 de mayo de 2008 remitió la actuación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, al estimar que de las pruebas existentes no daban claridad respecto de los hechos acontecidos, existiendo duda frente a la legalidad de la operación militar.T-110012204000202103379 T-NI 5208
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Indagación que conoció en ese entonces la Fis calía 71 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH , emitiéndose desde entonces diferentes órdenes a policía judicial, con la finalidad de recaudar suficientes elementos materiales probatorios, entre los cuales, se han realizado entrevistas y otras pesquisas.
El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud del despacho fiscal, emitió orden de captura en contra de Jimmy Porras Gutiérrez y Carlos Gilberto Gil Londoño con vigencia de un año, término en el cual no se materializó la aprehensión de esos individuos.
Posteriormente, mediante Resolución No. 0271 del 18 de septiembre de 2017, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, reasignó la indagación a la Fiscalía 95 Especializada adscrita a esa Dirección Nacional, la que ha seguido emitiendo órdenes a policía con el fin de continuar con el recaudo de elementos materiales de prueba y evidencia física, específicamente, respecto de la ubicación de los militares presuntamente involucrados en los hechos objeto de discusión.
con el fin de continuar con el recaudo de elementos materiales de prueba y evidencia física, específicamente, respecto de la ubicación de los militares presuntamente involucrados en los hechos objeto de discusión.
Señala, que los representante s de las víctimas en el proceso han elevado peticiones, por medio de las cuales demandan se mantenga la competencia en la presente indagación, dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución y, por consiguiente, no se tenga en cuenta lo contenido de la Circular No. 003 del 22 de julio de 2019, así como también, se a delanten todas las actuaciones necesarias en el marco de la debida diligencia, a fin de que la justicia ordin aria y transicional pueda n adoptar una decisión razonada.
Petición a la que no se puede acceder, porque el inciso 3° del literal J del artículo 79 de la Ley 1959 de 2019 como la jurisprudencia constitucional, indican que la competencia en este caso recae exclusivamente en la Jurisdicción Especial para la Paz , dado que losT-110012204000202103379 T-NI 5208
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miembros de las fuerzas militares están sometidos a ella, cuando se traten de delitos relacionados en el marco del conflicto armado y que se hubiesen cometidos antes del primero de diciembre de 2016.
Además, hace alusión a la Circular 005 del 21 de julio de 2021 de la Fiscalía, la que indica que la competencia de la Entidad en los casos relacionados con los comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz va hasta la formulación de imputación; por lo que
Fiscalía, la que indica que la competencia de la Entidad en los casos relacionados con los comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz va hasta la formulación de imputación; por lo que la competencia restrictiva de la Fiscalía se limita a impulsar las investigaciones mediante órdenes de policía judicial, para llevar a cabo actividades o labores de investigación y decreto de pruebas, pero absteniéndose de emitir decisiones relacionadas con la libertad y la responsabilidad.
En conclusión, la delegada se abstiene de llamar a los militares involucrados en la ejecución extrajudicial en la que fueron víctimas los familiares de las accionantes, por prohibición expresa de la ley , pues, según el inciso 3° del Literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, la competencia del asunto radica en la Ju risdicción Especial para la Paz, en razón a que los indiciados son comparecientes forzosos y no pueden sustraerse de ella.
2.2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz señaló que, de los nombres mencionados en la acción de tutela , sólo Juan Carlos Rodríguez Agudelo figura como compareciente ante esa jurisdicción, a quien s e le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada por trece (13) de los catorce (14) procesos penales en l os cuales este se encuentra condenado por la justicia ordinaria.
Además expuso, que los hechos que ponen de presente las demandantes en el escrito de tutela no hacen parte de los asuntos por los cuales Juan Carlos Rodríguez Agudelo aceptó el sometimiento a la
justicia ordinaria.
Además expuso, que los hechos que ponen de presente las demandantes en el escrito de tutela no hacen parte de los asuntos por los cuales Juan Carlos Rodríguez Agudelo aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; sin embargo , se remitirá copia de la acción constitucional ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, dondeT-110012204000202103379 T-NI 5208
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este está rindiendo su versión de ““Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
2.3. La Procuraduría General de la Nación , solicita que se declarare la falta de legitimación por pasiva , ya que, no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de las accionantes, por consiguiente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
2.4. El Secretario General de la Comisión Para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición esgrimió, que no le constan los hechos contenidos en el escrito de tutela y , en relación con las pretensiones, considera que estas exceden de las funciones de la entidad porque esa comisión no tienen carácter judicial y lo que allí se realiza no sirven para la imputación penal ante ninguna autoridad jurisdiccional, por tanto, no podría adelantar una “investigación” como lo buscan las demandantes , ni rendir informes para determina r responsabilidades en casos particulares.
Finalmente, aduce que, de existir alguna vulneración de derechos fundamentales, no es atribuible a la entidad que representa, por lo que
buscan las demandantes , ni rendir informes para determina r responsabilidades en casos particulares.
Finalmente, aduce que, de existir alguna vulneración de derechos fundamentales, no es atribuible a la entidad que representa, por lo que solicita no se acceda a las pretensiones de las demandantes.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
3.2. Problema jurídico
Con fundamento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si la Fiscalía 95 Seccional dentro de la actuación identificada conT-110012204000202103379 T-NI 5208
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radicado No. 741476000017200600857, ha incurrido en un a mora judicial que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de las víctimas de verdad, justicia y reparación.
3.3. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la mora judicial, indicando que esto implica una afectación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, recientemente lo indicó en la sentencia SU453 del 16 de octubre de 2020, así:
“(…) En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Disposición
SU453 del 16 de octubre de 2020, así:
“(…) En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso1.
59. En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a l debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etap as dentro del procedimiento, términos 2, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia3.
60. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento d e términos
medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia3.
60. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento d e términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"4. (…)
61. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia.
(…)
63. En la decisión T-190 de 1995, se consagró que la obligatoriedad de los términos judiciales admitía excepciones en los casos en los que se comprobara “el carácter justiciado de la mora”, pero que estas debían ser restrictivas y obedecer a
1 Ver sentencia T-494 de 2014. 2 Cfr. Sentencia T-186 de 2017. 3 Sentencia T-1154 de 2004. 4 Sentencia T-431 de 1992.T-110012204000202103379 T-NI 5208
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situaciones probada y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador5. Siguiendo dicha línea, en el fallo T-030 de 2005, la Corte reiteró que la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, y que el vencimiento de términos legales per se
inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, y que el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
64. Ya en la sentencia T-803 de 2012, se definió la mora judicial6 y se reiteró que es necesario val orar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento para definir si se configura la lesión de derechos fundamentales.
Para ello, se consagraron los siguientes criterios: (i) el incumplimiento de los términos judiciales; (ii) el d esbordamiento del plazo razonable , siendo necesario valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora; y (iv) el funcionario incumplidor debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
65. Se concluyó entonces que la mora se ent iende justificada cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u ot ras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”. (Negrillas fuera del texto original).
3.4. En el asunto puesto a consideración de la Sala, las demandantes afirman que la fiscalía accionada ha vulnerado sus derechos
pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”. (Negrillas fuera del texto original).
3.4. En el asunto puesto a consideración de la Sala, las demandantes afirman que la fiscalía accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales como víctimas , por no dar continuidad a la actuación identificada con radicado 741476000017200600857, debido a que sigue en indagación preliminar, cuando los hechos tuvieron ocurrencia hace más de quince (15) años.
Además, a su juicio, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Jurisdicción Especial para la Paz deben crea r un comité jurídico dirigido al esclarecimiento de los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2006, así como también debe la Procuraduría General de la Nación designar una agencia especial dentro del radicado mencionado.
Para resolver las pretensiones de la demanda, el asunto se asumirá en el siguiente orden: a) se verificará si a la fiscalía tiene competencia para
5 Sentencia T-186 de 2017. 6 Se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resul tado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de d erechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los
obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de d erechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. La mora judicial se justifica cuando: se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.T-110012204000202103379 T-NI 5208
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proseguir con la actuación, como quiera que se afirma que los hechos ocurrieron el marco del conflicto armado, para luego, de ser así, b) determinar si la parálisis en el desarrollo de la investigación corresponde a una mora injustificada y, c) luego, emitir pronunciamiento respecto de las demás peticiones contenidas en la demanda.
a) De competencia de la fiscalía en el asunto 741476000017200600857.
La investigación fue a vocada inicialmente por la jurisdicción penal militar, a través del Juzgado 53 de Instrucción Penal, autoridad que adelantó diligencias de indagatorias, declaraciones, entre otras “pruebas” recaudadas; material probatorio con el que decidió remitir las
militar, a través del Juzgado 53 de Instrucción Penal, autoridad que adelantó diligencias de indagatorias, declaraciones, entre otras “pruebas” recaudadas; material probatorio con el que decidió remitir las diligencias a la juris dicción ordinaria de la especialidad penal, correspondiéndole la actuación a la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH.
Hechos en relación con los cuales, afirma el ente acusador , la competencia radica exclusivamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, como quiera que los indiciados son comparecientes forzosos (militares), quienes por lo tanto no pueden sustraerse de la autoridad referida, pues se trata de delitos cometidos por militares, que se hallan relacionados con el conflicto armado y que fueron ejecutados con anterioridad al primero de diciembre de 2016 .
Así expone, que los hechos ocurrieron el 16 de diciembre de 2006 , se presentaron en el marco del conflicto armado, cuya calificación jurídica provisional corresponde al punible de homicidio en persona protegida, delito de conocimiento y definición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Señala, que la competencia de la Fiscalía en l os asuntos de conocimiento la JEP, es restringida y se limita a impulsar la actuación mediante órdenes a policía judicial, para llevar a cabo actividades o labores de investigación y decreto de pruebas, sin que pueda incidir en la responsabilidad penal y la libertad de los involucrados; lo que traduce,T-110012204000202103379 T-NI 5208
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la responsabilidad penal y la libertad de los involucrados; lo que traduce,T-110012204000202103379 T-NI 5208
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que el ente acusador está imposibilitado para afectar la situación jurídica de los procesados.
Pero igualmente se tiene, que en el escrito de tutela se alude a los nombres de los miembros del Batallón Contraguerrillas Vencedores de Cartago No. 94, Enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, Pelotón de Seguridad del Comando Delta, respecto de lo cual, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló durante el trámite constitucional que el único compareciente era Juan Carlos Rodríguez Agudelo, militar quien sí está sometido a la JEP, pero no por los hechos que se investigan en el radicado 741476000017200600857.
De ahí, que la Fiscalía en respuesta a los derechos de petición presentados por las víctimas a través de sus apoderados judiciales, les haya indicado que al primero de octubre del corriente, no ha recibido notificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el sometimiento de algún militar que se encuentre vinculado en la comisión de los hechos que son objeto de la demanda de tutela.
Entonces, lo hasta el momento expuesto permite establecer , que la fiscalía delegada actúa con competencia restri ngida, porque el conocimiento y la definición del caso le corresponde a la JEP, jurisdicción a la que, según lo que se conoce en el trámite de tutela, no han sido llamados o aceptado el sometimiento de ningún militar que
conocimiento y la definición del caso le corresponde a la JEP, jurisdicción a la que, según lo que se conoce en el trámite de tutela, no han sido llamados o aceptado el sometimiento de ningún militar que hubiese sido condenado o esté siendo investigado por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2016.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -025 de 2018, aclaró que la suspensión de los procesos no puede ser interpretada de tal forma que se suspenda el acceso a administración de justicia, así:
“(…) Encuentra la Corte que la orden de suspender las investigaciones que adelanta la Fiscalía mientras entra en funcionamiento la Jurisdicción Especial de Paz o hasta cuando sean llamados por esta jurisdicción[62], podría terminar por anular las facultades del ente investigador y deja sin representatividad del Estado el derecho a la justicia de las víctimas, puesto que conlleva a dejar de lado las funciones de indagación e investigación del ente fiscal, que supone la interrupción de la labor de administración de justicia, lo cual en algún grado amenaza los derechos de lasT-110012204000202103379 T-NI 5208
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víctimas. Entonces, la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no se puede suspender. Empero, esta observación del tema podría comportar graves inconvenientes s i quienes se han sometido a un proceso de justicia transicional, pudieran ser requeridos e incluso sometidos a la actividad procesal imperativa del ente de investigación, tanto por la exposición de su seguridad personal como por la limitación de sus
proceso de justicia transicional, pudieran ser requeridos e incluso sometidos a la actividad procesal imperativa del ente de investigación, tanto por la exposición de su seguridad personal como por la limitación de sus actividades en pro de concretar las obligaciones adquiridas con el SIJVRNR
238. Por ello, es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acció n, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.
239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el entretanto, su competenc ia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite.
240. Así las cosas, la Corte comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069 -2017
(50655) del 9 de agosto de 2017, señaló:
“Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las
Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069 -2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló:
“Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 2 50 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.”
241. En estas condiciones la norma se declarará exequible condicionadamente, entendiéndose que la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determ inación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar”. (Negrillas fuera del texto original).
Esa misma corporación, en auto No. 415 de 2020, señaló:
“…Se aclara entonces que las co mpetencias concurrentes y simultaneas hacen referencia específicamente a las funciones investigativas del órgano instructor, pues estas presuponen el respeto de los límites que, sobre el particular, se derivan de lo dispuesto por el Legislador Estatutario y de la jurisprudencia de este tribunal; en
referencia específicamente a las funciones investigat
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