TSDJ BOG SP - 110012204000202103381 00-(03-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103381 00-(03-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103381 00
Accionante: Leonel Mauricio Riaño Robayo Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Derecho: Debido Proceso
Decisión:
Aprobado:
Acta número 142
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO, en contra de l JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el delito de piratería terrestre a la pena de 144 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el año 2017.
En este sentido, señaló que, cumple con todas las exigencias establecidas legalmente y en el decreto presidencial110012204000202103381 00
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por covid, para acceder a cualquier subrogado penal, dado que lleva más de setenta y cuatro meses en reclusión intramural.
Sin embargo, a través de su apoderado, solicitó la suspensión condicional de la pena y subsidiariamente, el cambio de medida intramural por domiciliaria, por cumplir los requisitos subjetivos y objetivos, empero, el despacho encargado de la vigilancia de la ejecución de la condena, negó lo pretendido, sin tener en cuenta que otros sentenciados dentro del mism o proceso se encuentran en prisión domiciliaria.
Por lo precedente, estima vulnerados los derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 21 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO, contra del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirle interés en el diligenciamiento.
3.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
asistirle interés en el diligenciamiento.
3.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, mediante providencias del 2 de septiembre y 4 de octubre de 2021, el110012204000202103381 00
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despacho accionado negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria al gestor.
Igualmente, agregó que, respecto de la primera decisión, el actor interpuso recurso, que, a la fecha, no se observa haya sido resuelto.
De otra parte, resaltó, se evidencia que han sido reiteradas las solicitudes del actor, empero, al parecer no cumple con los requisitos para obtener beneficios, por lo que, concluye, el peticionario pretende soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural.
Asimismo, indicó que, las decisiones sobre la libertad condicional y prisión domiciliaria, se encuentra por fuera de las competencias de la dependencia administrativa, ya que es una atribución propia del juzgado ejecutor.
Aunado a lo expuesto, enfatizó, el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o correos electrónicos, se ha atendido de manera oportuna, ingresándolos al despacho vigilante, luego no existe acción u
memoriales que han sido radicados en las ventanillas o correos electrónicos, se ha atendido de manera oportuna, ingresándolos al despacho vigilante, luego no existe acción u omisión atribuible a esta célula, y en tal sentido, deprecó su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.3. Por su parte , el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, el demandante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acces orios, partes o municiones en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado, en sentencia del 23 de febrero de 20 17,110012204000202103381 00
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proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, en la que le impuso la pena de 144 meses de prisión, multa de 4.080 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
De igual forma, señaló que , el Juzgado Once homólogo, mediante auto del 17 de enero de 2019, otorgó el benef icio de prisión domiciliaria al penado, empero, en proveído del 4 de septiembre de mismo año, revocó el susti tuto en decisión que
mediante auto del 17 de enero de 2019, otorgó el benef icio de prisión domiciliaria al penado, empero, en proveído del 4 de septiembre de mismo año, revocó el susti tuto en decisión que fue confirmada por el despacho fallador.
De otra parte, confirmó que, mediante providencia del 2 de septiembre de 2021, dispuso negar la libertad condicional al accionantes, por considerar que no reúne los requisitos legales, así como en auto del 4 de octubre siguiente, negó la prisión domiciliaria; determinación en contra de la cual, el sentenciado interpuso recursos de reposición y apelación el 12 del mismo mes y año.
4. CONSIDERACIONES
a. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202103381 00
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo constitucional, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no
protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer s i en el sub judice la autoridad judicial accionada, vulner ó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad del accionante.
Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Tratándose de acciones de tutela incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente:
“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra110012204000202103381 00
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decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constitu yen
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decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constitu yen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubi ere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que ten gan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos110012204000202103381 00
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anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos110012204000202103381 00
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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se tra te de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta C orporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1
En el sub judice, encuentra esta Sala que las decisiones judiciales que se depreca n vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, son los autos del 2 de septiembre y 4 de octubre de 2021 , proferidos por el JUZGADO
NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
fundamentales del accionante, son los autos del 2 de septiembre y 4 de octubre de 2021 , proferidos por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en los que negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria respectivamente, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Con relación a l as providencias mencionadas, mediante las cuales se negó la solicitud elevada por el defensor de LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración d e las garantías fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso derivada de la negativa del despacho ejecutor de conceder los mencionados beneficios, a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para tal propósito.
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202103381 00
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En relación con el requisito de subsidiariedad, verificada información reportada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa en primer lugar que, en contra del auto del 2 de septiembre de esta anualidad, el procesado y su apoderado, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, mediante memoriales radicados el 20 del mismo mes y año.
del auto del 2 de septiembre de esta anualidad, el procesado y su apoderado, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, mediante memoriales radicados el 20 del mismo mes y año.
Asimismo, con relación a la providencia del 4 de los corrientes mes y año, la defensa impetró los recursos horizontal y vertical, a través de escrito que allegó el 12 siguiente.
Finalmente, se observa que , a la fecha de este pronunciamiento las impugnaciones no han sido decididas, por lo que, al encontrarse el proceso en el trámite de traslados para desatar las inconformidades , debe n agotarse necesariamente los medios previstos al interior del mismo.
Sobre esta exigencia, ha precisado la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela:
“Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, l o cual impide considerarlo como110012204000202103381 00
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medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del j uez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.”2
De esta manera, observa esta Sala que, en el sub judice no se han agotado los mecanismos judiciales al alcance del promotor, en tanto, promovió los recursos ordinarios contra las decisiones que negaron los subrogados deprecados y éstos no han sido resueltos, pues la acción constitucional no es tercera instancia o medio a lternativo para ventilar discusiones que deben surtirse al interior del proceso, siendo innecesario continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia, en virtud del incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En vista de lo anterior, en el sub judice se declarará la improcedencia del amparo deprecado.
continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia, en virtud del incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En vista de lo anterior, en el sub judice se declarará la improcedencia del amparo deprecado.
Por último , respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, si bien relató el actor que varios de los condenados dentro del mismo proceso, han sido beneficiarios de prisión domiciliaria, dicha alegación carece de sustento probatorio , de manera que, no es posible evidenciar un tratamiento disímil injustificado, pues la Corte Constitucional ha señalado que, el referente valorativo debe encontrarse en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas.
En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado:
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 16 de febrero de 2021. Radicado:
114755. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103381 00
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“En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamental es, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos
fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamental es, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T -131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el p rincipio “onus probandi incumbit actori ” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la det erminación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”3.
Lo expuesto, comoquiera que, la Corte Constituci onal4, ha reiterado que, no basta con enunciar la afectación, pues es preciso demostrar un criterio de comparación que haga factible el juicio para determinar si hubo discriminación, en situaciones fácticas y jurídicas idénticas.
Así las cosas , se denegará la protección constituciona l del derecho a la igualdad invocado por el peticionario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por
derecho a la igualdad invocado por el peticionario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
3 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.110012204000202103381 00
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1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de l os derechos fundamentales deprecado por LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.451.897, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
2º NEGAR la protección constitucional de la garantía superior a la igualdad, solicitada por el accionante.
3º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado110012204000202103381 00
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado110012204000202103381 00
Accionante: Leonel Mauricio Riaño Robayo Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada