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TSDJ BOG SP - 110012204000202103406 00-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103406 00-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103406 00

Accionante María Lucrecia Guerreo Ortiz Accionado Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Derecho Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado:

Ampara Acta número 143

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MARÍA LUCRECIA GUERREO ORTIZ, mediante apoderada judicial, en contra de la FISCALÍA SETENTA Y CINCO DELGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutel a, la accionante se encuentra vinculada en el proceso penal No. 740640, en conocimiento del despacho fiscal demandado.

En este sentido, desde el 27 de agosto de 2021, a través de su representante judicial, elevó misiva en la que solicitó copia completa del mencionado asunto, información del estado actual y copia de la resolución mediante la cual, la Fiscalía delegada dispuso la cancelación provisional de cuatro anotaciones del registro de instrumentos públicos de Bogotá.110012204000202103406 00

Accionante: María Lucrecia Guerreo Ortiz

Accionado: Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

registro de instrumentos públicos de Bogotá.110012204000202103406 00

Accionante: María Lucrecia Guerreo Ortiz

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En vista de lo anterior, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, envió constancia de radicación de la petitoria.

De esta manera, comoquiera que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta de la solicitud, estima vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que, solicitó se ordene al despacho accionado otorgar contestación a la misiva elevada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 22 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARÍA LUCRECIA GUERREO ORTIZ, mediante apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA SETENTA Y CINCO DELGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. De otra parte, se dispuso la vinculación del

JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELGADAS ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ y de la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN

DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3.2. Al descorrer traslado, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, confirmó que recibió la petición radicada el 27 de agosto de 2021, por la parte actora, reasignándola el 31 del mismo mes y año, a la Dirección

DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, confirmó que recibió la petición radicada el 27 de agosto de 2021, por la parte actora, reasignándola el 31 del mismo mes y año, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la cual, a su vez, corrió traslado al despacho accionado.

De lo anterior, acotó, informó al correo electrónico allegado por la interesada, aclarando que no es la dependencia competente para dar respuesta a lo solicitado.110012204000202103406 00

Accionante: María Lucrecia Guerreo Ortiz

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De otra parte , indicó que, el 4 de octubre siguiente, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, procedió a archivar el radicado, indicando que el proceso No. 740640 fue precluido el 4 de julio de 2019.

En este sentido, resaltó que cumple funciones netamente administrativas, por lo que, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

3.4. A su turno, en memorial del 22 de octubre de 2021, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, comunicó que, a pesar de no haber encontrado petición radicada por la demandante, desplegaría la logística necesaria para dar contestación a su pedimento.

En esa línea, puntualizó, envió solicitud de préstamo de documentos al archivo central de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

logística necesaria para dar contestación a su pedimento.

En esa línea, puntualizó, envió solicitud de préstamo de documentos al archivo central de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Asimismo, adveró, revisado el sistema misional SIJUF, se evidencia que la carpeta de radicado 740640, se encuentra inactiva desde el 4 de julio de 2019, en virtud de resolución de preclusión proferida por la FISCALÍA SETENTA Y CINCO DELEGADA

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

De igual manera, en memorial del 25 de octubre de 2021, informó que, recibió la actuación peticionada, así que ordenó comunicar a la tutelante que el expediente se encuentra a su disposición para la toma de las copias requeridas, en la sede de la Carrera 13 No. 18-51 Piso 6, en el horario de 8 a.m. a 4:00 p.m.110012204000202103406 00

Accionante: María Lucrecia Guerreo Ortiz

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Dicha orden fue cumplida por el asistente de la Jefatura, por lo que, el 26 del mismo mes y año, la gestora se acercó y fotocopió los cuadernos 8 y 9 del pluricitado proceso.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la p rotección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora.110012204000202103406 00

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4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

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4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutel a la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que MARÍA LUCRECIA GUERREO ORTIZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderada judicial, designado en debida forma a través de poder especial allegado como anexo de la demanda constitucional, para la protección de los derechos fundam entales presuntamente vulnerados por la ausencia de respuesta sobre la solicitud de copiase información elevada desde el 27 de agosto de 2021.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202103406 00

Accionante: María Lucrecia Guerreo Ortiz

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202103406 00

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA SETENTA Y CINCO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad a la que le correspondió el conocimiento del proceso penal en el que se declaró la preclusión a favor de la accionante y a la que se dirigió la misiva del 27 de agosto del corriente.

Por su parte, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar contestación a la solicitud de la actora, teniendo en cuenta que el despacho accionado se extinguió.

Finalmente, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la célula administrativa que

la actora, teniendo en cuenta que el despacho accionado se extinguió.

Finalmente, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la célula administrativa que recibió la misiva incoada por la gestora, por lo que, le corresponde remitirla a la autoridad competente para dar contestación.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103406 00

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de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con mi ras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la accionante interpuso la acción de tutela el pasado 22 de octubre de 2021, esto es, un poco menos de dos meses después de elevar la solicitud de copias e información -27 de agosto del corriente -, que no le ha sido resuelta por la autoridad demanda, el cual es un término

de tutela el pasado 22 de octubre de 2021, esto es, un poco menos de dos meses después de elevar la solicitud de copias e información -27 de agosto del corriente -, que no le ha sido resuelta por la autoridad demanda, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas debe n hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103406 00

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,

determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa jud icial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso bajo análisis, el accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición , porque la FISCALÍA SETENTA Y CINCO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a l a solicitud incoada el 27 de agosto de 2021, en la que solicitó copia integra del asunto de radicado No. 740640 , información detallada del estado actual del mismo, copia de la resolución mediante la cual resolvió cancelar provisionalmente cuatro anotaciones del registro de instrumentos públicos de Bogotá y que se desarchive el proceso, en caso de que se encuentre archivado.

Al respecto, esta Sala considera que MARÍA LUCRECIA GUERREO ORTIZ, no cuenta con una acción para la protección de sus derechos fundamentales, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé con un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad accionada, dar contestación a la misiva aludida.

Por lo anterior, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, comoquiera que

la autoridad accionada, dar contestación a la misiva aludida.

Por lo anterior, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, comoquiera que

4 Ibídem.110012204000202103406 00

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la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo.

4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Con todo la Corte Constitucional 7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros

contenido del derecho fundamental en revisión es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo110012204000202103406 00

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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el debido proceso penal de conformidad con el a rtículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que

arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.

Acceso a la Administración de Justicia

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar que, el acceso a la administración de justicia conlleva el deber de resolver de manera pronta, cumplida y eficazmente los asuntos sometidos a conocimiento de los funcionarios judiciales, observando estrictamente los términos procesales; así, la máxima corporación, ha señalado:

“De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado:

101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202103406 00

Accionante: María Lucrecia Guerreo Ortiz

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mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, si n perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”9

4.4. Del caso en concreto

En el asunto bajo examen , se tiene en primer lugar que, MARÍA LUCRECIA GUERREO ORTIZ elevó, desde el 27 de agosto hogaño, petici ón dirigida a la FISCALÍA SETENTA Y CINCO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, solicitando copia integra del asunto de radicado No. 740640, información detallada del estado actual del mismo, copia de la resolución mediante la cual resolvió cancelar provisionalmente cuatro anotaciones del registro de instrumentos públicos de Bogotá y que se desarchive el proceso, en caso de que se encuentre archivado.

Al respecto, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS

resolvió cancelar provisionalmente cuatro anotaciones del registro de instrumentos públicos de Bogotá y que se desarchive el proceso, en caso de que se encuentre archivado.

Al respecto, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, informó que, solicitó la carpeta al archivo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y que verificado el sistema misional SIJUF, evidenció que el asunto se encuentra inactivo desde el 4 de julio de 2019, en virtud d e resolución de preclusión proferida por la autoridad accionada.

De otra parte, acreditó que, el pasado 26 de octubre de 2021, puso a disposición de la gestora la foliatura, de la cual tomó copias de los cuadernos No. 8 y 9.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202103406 00

Accionante: María Lucrecia Guerreo Ortiz

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Así las cosas, a pesar de la actividad desplegada por la dependencia mencionada, permitiendo a la demandante tomar copias del legajo, encuentra esta colegiatura que, no se han satisfecho por completo las peticiones incoadas por la demandante, pues, aunque tuvo la posibilidad de fotocopiar las piezas procesales de su interés, no se comprobó que se haya informado a la parte actora el estado actual de la actuación penal, ni se pronunció acerca de la solicitud de desarchivar de la actuación.

piezas procesales de su interés, no se comprobó que se haya informado a la parte actora el estado actual de la actuación penal, ni se pronunció acerca de la solicitud de desarchivar de la actuación.

De esta manera, es claro que se han vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la gestora, dado que han transcurrido más de dos meses, sin que se dé respuesta clara, precisa y completa acerca de la petitoria mencionada.

Así las cos as, se ordenará a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, informe el estado actual del proceso de radicado 740640 y se pronuncie acerca de la solicitud de desarchivo del mismo incoada por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.

RESUELVE110012204000202103406 00

Accionante: María Lucrecia Guerreo Ortiz

Accionado: Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

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1° AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por MARÍA LUCRECIA GUERREO ORTÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.147.640, en consecuencia, ORDENAR a la

proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por MARÍA LUCRECIA GUERREO ORTÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.147.640, en consecuencia, ORDENAR a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, informe el estado actual del proceso de radicado 740640 y se pronuncie acerca de la solicitud de desarchivo del mismo , de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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