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TSDJ BOG SP - 110012204000202103425 00-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103425 00-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103425 00

Accionante: Edilson de Jesús Ríos Molina

Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá

Derecho: Petición

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta No. 143

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por EDILSON DE JESÚS RÍOS MOLINA, en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, vida digna, buen nombre, trabajo, mínimo vital y petición.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, en sentencia del 28 de abril de 2003, a la pena de noventa y ocho meses de prisión, por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.110012204000202103425 00

los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.110012204000202103425 00

Accionante: Edilson de Jesús Ríos Molina Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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En tal sentido, indicó, le fue otorgado el beneficio de la libertad condicional, por lo que, suscribió acta de compromiso y cumplió el período de prueba determinado.

Así las cosas, informó, el 6 octubre de 2021, allegó memorial al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el que solicitó el ocultamiento de la vista pública del proceso que se siguió en su contra y estuvo bajo la vigilancia del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aportando certificación de la célula administrativa homóloga de Ibagué, en la que consta que mediante providencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó la extinción de la sanción penal.

Lo anterior, agregó, ha interferido en su vida laboral, pues ha sido rechazado en varios procesos de selección, en razón de la anotación visible al público respecto de esa actuación judicial.

De esta manera, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, estima el accionante, se ha n

sido rechazado en varios procesos de selección, en razón de la anotación visible al público respecto de esa actuación judicial.

De esta manera, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, estima el accionante, se ha n vulnerado las garantías fundamentales al hábeas data, vida digna, buen nombre, trabajo, mínimo vital y petición, por que, solicitó se ordene a la demandada ocultar sus nombres y número de identificación del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 25 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por EDILSON DE JESÚS RÍOS MOLINA, en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE110012204000202103425 00

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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de ocultamiento del proceso que vigiló el JUZGADO SÉPTIMO

MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de ocultamiento del proceso que vigiló el JUZGADO SÉPTIMO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Al respecto, precisó que el mencionado despacho, desde el 18 de noviembre de 2010, decretó la extinción de la condena del actor, remitiendo el asunto al archivo definitivo el 23 de diciembre de esa anualidad.

De este modo, resaltó, lo referente a la falta de pronunciamiento que reclama el promotor, no se encuentra dentro de las competencias de la dependencia administrativa, al ser asunto propio de la autonomía del ejecutor.

Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o a los correos electrónicos de esta célula, se han atendido d e manera oportuna, y, por esa razón, no ha incurrido en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales del gestor.

3.3. A su vez, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima , en contra del peticionario, por los110012204000202103425 00

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delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios partes o municiones y hurto agravado y calificado, en la cual, se le impuso la pena de ocho años y dos meses de prisión

De otra parte, agregó, mediante auto del 18 de noviembre de 2010, otorgó la libertad inmediata al procesado, ordenó el archivo definitivo de las diligencias y la remisión del proceso a los juzgados homólogos de Ibagué.

Con relación al motivo que generó la petición de amparo , señaló, mediante auto del 25 de octubre de 2021, ordenó expedir certificación del estado del proceso y su ocultamiento al público.

Por lo expuesto, manifestó que no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales del actor , por lo que, solicitó la desvinculación del presente trámite.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y

instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección110012204000202103425 00

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inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202103425 00

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En el caso concreto, es posible concluir que EDILSON DE JESÚS RÍOS MOLINA, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento sobre solicitud de ocultamiento de l proceso, por parte del juzgado que vigil ó la condena que le fue impuesta.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del demandante y ante la cual se dirigió la misiva radicada el 6 de octubre de 2021.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103425 00

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Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, a las órdenes

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que , el peticionario interpuso la acción de tutela el 25 de octubre de 2021, esto es, menos un mes después de elevar la solicitud de ocultamiento del proceso -6 de octubre del corriente-, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

2 Ibídem.110012204000202103425 00

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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el

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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicia l dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la misiva

de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la misiva elevada en la que peticiona se ordene el ocultamiento de la

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103425 00

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información del proceso reportada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI.

Al respecto, esta Sala considera que EDILSON DE JESÚS RÍOS MOLINA, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la petición aludida.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha n acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

Como se indició, sería del caso entrar a determinar si la

improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

Como se indició, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto , respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es su perada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar110012204000202103425 00

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el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticia s estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias d e los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela ) del obligado, se

específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela ) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se pres enta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el prop ósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos110012204000202103425 00

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casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

En el caso bajo análisis, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, desde el 25 de octubre del presente año, ordenó expedir la certificación del estado del proceso y que se oculte al público la información concerniente al diligenciamiento.

De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se puede verificar que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dio cumplimiento a lo ordenado, pues el registro de la act uación en la que el demandante fue condenado ya no es accesible desde la consulta pública.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión de la autoridad demandada de disponer oportunamente el ocultamiento del trámite y responder la petitoria elevada el 6 de octubre de 2021, quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202103425 00

Accionante: Edilson de Jesús Ríos Molina Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por EDILSON DE JESÚS RÍOS MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.763.108, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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