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TSDJ BOG SP - 110012204000202103436 00-(03-11-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103436 00-(03-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110012204000202103436 00 NI 5214

Demandante: Marco Emilio Cifuentes López

Demandado: Juzgados 22 de EJPMS Motivo: Acción de Tutela Decisión: Declara carencia actual del objeto Aprobado acta N° 092

Fecha Noviembre 3 de 2021

Se resuelve la acción de tutela promovida por Marco Emilio Cifuentes López.

ANTECEDENTES

Marco Emilio Cifuentes López , presenta demanda de tutela por presunta afectación de su derecho fundamental de habeas data.

1. Hechos. – Según el demandante, el Juzgados 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigil ó el cumplimiento de la sanción impuesta dentro de l radicado 110016000013201404636, en el cual declaró, en auto No. 2020-28, la extinción por liberación definitiva de la pena.

A la fecha de la instauración de la acción de tutela, ese juzgado no le ha entregado las certificaciones de paz y salvo, tampoco ha procedido con la respectiva ocultación solicitada desde febrero de 2020.

Deprecó, así, tutelar s u derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, el de petición, vida digna, buen nombre y trabajo,T-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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consecuencia, el de petición, vida digna, buen nombre y trabajo,T-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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ordenándole al Juzgado 2 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá el ocultamiento del proceso que se siguió en su contra, así como la entrega de los certificados de paz y salvo.

2. Actuación procesal y respuestas. - Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 26 de octubre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se pronunciara de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo, actuación a la que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad.

2.1. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que, mediante auto del 23 de enero de 2020, decretó en favor del accionante la extinción de la pena por liberación definitiva; por lo que Marco Emilio Cifuentes López peticionó el 14 de febrero de 2020 , la emisión de paz y salvos y librar las comunicaciones con destino a las entidades y autoridades que conocieron la sentencia.

Para lo anterior, por auto del 3 de marzo de 2020 se dispuso : i) enviar las comunicaciones a las autoridades encargadas de la rehabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, ii) expedir los oficios a las dependencias que conocieron de la sentencia , iii) la remisión del proceso al juzgado fallador para la unifica ción y archivo definitivo y, iv)

del ejercicio de derechos y funciones públicas, ii) expedir los oficios a las dependencias que conocieron de la sentencia , iii) la remisión del proceso al juzgado fallador para la unifica ción y archivo definitivo y, iv) la emisión de la certificación del estado actual de la condena.

Orden que se materializó por el Centro de Servicios administrativo de Ejecución de Penas el 10 de marzo de ese año, por tanto, la petición del accionante sí fue resuelta, aun cuando señala lo contrario.

Respecto al ocultamiento de las diligencias, indicó que no se ha radicado por la accionante petición a esa autoridad; no obstante, con auto del 27 de octubre del corriente se ordenó expedir a nombre de Cifuentes López la certificación del estado actual del proceso , la cualT-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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será remitida a través de los correos elect rónicos suministrados en el escrito de tutela.

En cuanto a l ocultamiento al público de la consulta por parte de particulares de la anotación de este proceso, con la advertencia de que el acceso a la información del expediente debe quedar visible sólo a las autoridades judiciales.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no emitió respuesta durante el trámite constitucional.

2.4. El Tribunal, al consultar el portal web de la Rama Judicial para el registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el 2 de noviembre de 2021 , encontró que en lo referente al expediente 110016000013201404636-00, tramitado por el

registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el 2 de noviembre de 2021 , encontró que en lo referente al expediente 110016000013201404636-00, tramitado por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , no obra anotación visible para el público.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción d e tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechosT-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el accionante Marco Emilio Cifuentes López es quien acude al mecanismo de amparo, en procura de la protección de su derecho al habeas data que considera le está siendo conculcado, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece

de la protección de su derecho al habeas data que considera le está siendo conculcado, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En el particular, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , atendiendo su condición de autoridad están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad e inmediatez. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro dispositivo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Frente al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal

Constitucional que:

“conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido deT-110012204000202103436 T-NI 5214

hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido deT-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1

En el caso en concreto, el accionante señala que el juzgado no ha dado respuesta a la petición del 14 de febrero de 2020 , relacionada con la expedición de lo s paz y salvos sobre la ejecución de la condena que tuvo a cargo y el ocultamiento de es e proceso ; razón por la que considera, que no cuenta con otro medio de defensa distinto al mecanismo de amparo para obtener respuesta a la reclamación que promueve.

De otra parte, en lo que concierne a la inmediatez, la Sala advierte que el mecanismo de tutela fue interpuesto dentro de un término prudencial, como quiera que inclusive, a la fecha de instauración de la acción, aun no se habían eliminado los datos negativos visibles al público, por tanto, se encuentra acreditado el presupuesto de procedibilidad en revisión.

De modo, que, por no hallarse reparos al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la reclamación tutelar, se procede a estudiar de fondo la acción de tutela.

Habeas data.- El habeas data es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y ha sido definido como el derecho de las personas “al acceso, inclusión, exclusión, corrección,

Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y ha sido definido como el derecho de las personas “al acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”2.

Es así como, en desarrollo de esta prerrogativa, el titular de este tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de él repose en bases de datos y archivos públicos y privados, pues, en caso de que la información allí reportada no guarde correspondencia con la realidad, es procedente su modificación.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.T-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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Así las cosas, surge necesario que el interesado en la cancelación y/o alteración de datos personales consignados en las bases de dato s, realice solicitud en ese sentido, por ende, para hacer efectivo el habeas data los usuarios deben dirigirse a las entidades que originan el registro o, en su defecto, aquellas en las que reposan los datos , por ser estas las verdaderas destinatarias de su pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información.

En ese contexto, sólo si su solicitud no es atendida, surge la afectación del derecho y, en consecuencia, la posibilidad de acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional restablezca la garantía vulnerada.

rectificar la información.

En ese contexto, sólo si su solicitud no es atendida, surge la afectación del derecho y, en consecuencia, la posibilidad de acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional restablezca la garantía vulnerada.

Caso concreto. – En el asunto sometido a consideración del Tribunal, el accionante plantea que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha dado respuesta a la petici ón del 14 de febrero de 2020 , concerniente a la expedición de los paz y salvos y ocultamiento de la información negativa visible en el expediente 110016000013201404636, lo que , podría estar quebrantando sus derechos fundamentales de petición y habeas data, por restringirle su derecho a la actualización de los datos negativos existentes.

Sin embargo, conforme a los elementos de juicio a portados a este trámite, se probó que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,, en auto d el 3 de marzo de 2020 , ordenó la expedición del certificado que da cuenta del estado del proceso, aunado a que, para el mismo efecto, el despacho aludido con auto del 27 de octubre del corriente, mandó la expedición de la constancia requerida como la eliminación de los datos negativos visibles en las bases de datos de consulta pública, hecho que se corrobora cuando al revisar el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ya no se encontró registro del radicado 110016000013201404636.T-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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De manera, que el despacho judicial accionado satisfizo la pretensión

del radicado 110016000013201404636.T-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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De manera, que el despacho judicial accionado satisfizo la pretensión del accionante en la medida que resolvió a cabalidad el requerimiento impetrado al juzgado ejecutor.

Vista así la situación, se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, circunstancia frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:

“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

En las condiciones anteriores, por haberse demostrado que lo que fue objeto de la demanda de tutela se encuentra debidamente resuelto, con lo que devino la cesación de la afectación que dio origen a este trámite constitucional, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

superado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la demanda de tutela promovida por Marco Emilio Cifuentes López , al haberse configurado un hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.T-110012204000202103436 T-NI 5214

Accionante: Marco Tulio Cifuentes López

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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez Rad. T-5214

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