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TSDJ BOG SP - 110012204000202103454 00-(10-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103454 00-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103454 00 Accionante Martha Lucía Mosquera Requene Accionado Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá Derecho Debido proceso y otro Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 145 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MARTHA LUCÍA MOSQUERA REQUENE, mediante apoderada judicial, en contra del JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, educación, garantía del desarrollo integral y salud. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, la hermana de la accionante fue víctima de feminicidio, por lo que, la actora quedó a cargo de su hijo A.D.V.P. En este sentido, desde septiembre de 2016, solicitó la pensión de sobreviviente y el pago de cesantías a favor de su sobrino -sin indicar ante cuál entidad-, empero, mediante oficio del 16 de febrero de 2017, le fue informado que no podían otorgar las prestaciones110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá Página 2 de 15

sociales, comoquiera que ostenta la custodia del menor, de manera que, se requiere sentencia que la designe como curadora. En vista de lo anterior, se promovió el proceso civil pertinente y, como consecuencia, el 10 de marzo de 2020, la gestora fue nombrada como curadora del niño. Así las cosas, el 4 de junio y 17 de junio de 2020, radicó solicitudes para el pago de las cesantías y la pensión de sobrevivientes, respectivamente, recibiendo como respuesta el 17 de diciembre siguiente que, debido a la emergencia sanitaria, FIDUPREVISORA S.A., cuenta con un plazo mayor para resolver. Ante la ausencia de contestación, el 19 de febrero de 2021, la promotora instauró acción de tutela, que correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual no ha dado trámite a la misma, por lo que, radicó solicitudes de información el 22 de junio y 12 de julio siguiente, empero, al no obtener pronunciamiento, el 5 de octubre del corriente, la apoderada de la actora se acercó al mencionado despacho, en donde le informaron que, no tenían conocimiento del asunto y posteriormente, por vía telefónica, le comunicaron que el mismo no se había tramitado. De esta forma, resaltó, presenta graves dificultades económicas para el sostenimiento de su sobrino, razón por la que estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, educación, garantía del desarrollo integral y salud, así que, solicita, se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., reconocer y pagar la pensión de sobreviviente y las cesantías. 3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá

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3.1. Mediante auto calendado el 27 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA MOSQUERA REQUENE, mediante apoderada judicial, en contra del JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG. De otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ. 3.2. De igual manera, a través de auto del 4 del corriente mes y año, se ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA. 3.3. Al descorrer traslado, la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, señaló que en la acción de tutela inicial, aportada como anexo de la nueva demanda constitucional, se observa que la hermana de la peticionaria fue docente de la planta de la Gobernación de Cundinamarca. Asimismo, resaltó, la petición radicada por la accionante se dirige a la FIDUPREVISORA S.A., y no a la entidad del orden distrital. De esta forma, manifestó, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, deprecó su desvinculación del presente trámite. 3.4. A su turno, en memorial del 28 de octubre de 2021, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, comunicó que, no figura anotación de que la demandante haya interpuesto petición o queja en acción de tutela, relacionada con la dependencia, ni fue vinculada por parte de la autoridad judicial accionada.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá

Página 4 de 15 En la misma línea, indicó, corrió traslado de derecho de petición del 13 de julio de 2021, al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sin que existan requerimientos pendientes por resolver de su parte. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 3.5. Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, informó que, luego de revisar el aplicativo interinstitucional, no encontró constancia de radicación de la petitoria mencionada por la gestora y comoquiera que, no aportó el número de radicado asignado, se colige que la misiva no ha sido recibida por la entidad. Así las cosas, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. 3.5. A su turno, el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en oficio allegado 8 de noviembre de 2021, indicó que, la Oficina de Apoyo Judicial repartió la acción de tutela de consecutivo 246588, desde el mes de febrero del corriente, empero, revisado el correo electrónico institucional del despacho, no se encuentra la mencionada actuación. Por lo anterior, ante el requerimiento de la interesada, el 5 de octubre de esta anualidad, solicitó a la dependencia referida un informe relacionado con el asunto, constatando que la demanda constitucional fue asignada a esa célula judicial desde el 19 de febrero de 2021.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá Página 5 de 15

Página 5 de 15 Sin embargo, reconoció que, no se dio trámite al mecanismo de amparo, sino hasta el 27 de octubre siguiente, fecha en la que se avocó conocimiento del mismo y se corrieron los traslados correspondientes. Así las cosas, puntualizó que la decisión está próxima a ser notificada y que, de lo anterior se informó a la accionante al correo electrónico aportado. 3.6. Por último, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, tampoco descorrió el traslado de la acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá Página 6 de 15

Página 6 de 15 social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que MARTHA LUCÍA MOSQUERA REQUENE, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderada judicial, designada en debida forma a través de poder especial allegado como anexo de la demanda constitucional, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ausencia de trámite de la demanda constitucional que110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá Página 7 de 15

Página 7 de 15 interpuso desde el 19 de febrero de 2021 y la falta de pronunciamiento acerca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cesantías, a favor de su sobrino. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva del JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad a la que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la actora. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, es la célula administrativa encargada de recibir las peticiones incoadas a los despachos judiciales, dar trámite a las órdenes proferidas por estos y notificar las decisiones. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá Página 8 de 15

Página 8 de 15 Finalmente, el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, son las entidades competentes para tramitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas por la gestora. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la accionante interpuso la acción de tutela el pasado 27 de octubre de 2021, esto es, un poco menos de un mes después de que le fuera informado por parte del despacho demandado que no se ha tramitado la acción constitucional que interpuso el 19 de febrero del mismo año, el cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el 2 Ibídem.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá Página 9 de 15

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso bajo análisis, la accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, educación, garantía del desarrollo integral y salud, porque la FIDUPREVISORA S.A, no ha dado respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las cesantías a favor de su sobrino y el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no tramitó la acción de tutela que interpuso el 19 de febrero de 2021, por esos hechos. Al respecto, comoquiera que lo relacionado con las peticiones en las deprecó las prestaciones sociales, es materia de la primera 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103454 00 Accionante: Martha

que lo relacionado con las peticiones en las deprecó las prestaciones sociales, es materia de la primera 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá

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demanda constitucional interpuesta, este juez colegiado no se pronunciará al respecto, pues el conocimiento del asunto corresponde a la autoridad judicial accionada. De otra parte, esta Sala considera que MARTHA LUCÍA MOSQUERA REQUENE, no cuenta con una acción para la protección de sus derechos fundamentales, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé con un medio ordinario que le permita exigirle al juzgado accionado, tramitar demanda de tutela aludida. En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se han acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, de la respuesta otorgada por el juzgado demandado se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado Como se indició, sería del caso entrar a determinar si la autoridad judicial accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia

de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá

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En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así

las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá

Página 12 de 15 En el asunto bajo examen, se tiene que, MARTHA LUCÍA MOSQUERA REQUENE, interpuso desde el 19 de febrero hogaño, acción de tutela en virtud de la ausencia de respuesta acerca de las peticiones de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes y cesantías, que elevó ante la FIDUPREVISORA S.A., correspondiendo dicho trámite constitucional al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual no ha emitido pronunciamiento al respecto. Al respecto, conviene resaltar, la libelista aportó copia del acta de reparto, en la que se evidencia que, en la fecha señalada se asignó a la autoridad judicial accionada, la demanda de tutela promovida por la actora contra mencionada sociedad fiduciaria. En ese contexto, vale precisar que, el despacho demandado, indicó que, el 5 de octubre del corriente, solicitó informe a la Oficina de Apoyo Judicial, de cara al requerimiento allegado por la parte actora, dado que no encontró la mencionada demanda de tutela en el correo electrónico constitucional, empero, la dependencia referida, confirmó el envío de la petición de amparo desde el 19 de febrero de 2021. De igual manera, indicó que, desde el 27 de octubre del presente año, avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA MOSQUERA REQUENE, en contra de la FIDUPREVISORA S.A., corriendo el respectivo traslado de la demanda y puso de presente tal situación a la accionante. De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que, ciertamente, el despacho accionado incurrió en una omisión de110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá

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inusitada gravedad, no sólo al no tramitar el mecanismo de amparo por más de ocho meses, sino que, además, habiéndose enterado de la omisión desde el 5 de octubre del corriente, no desarrolló ninguna actividad para solucionar el yerro, sino hasta que fue comunicado del inicio del presente procedimiento constitucional. Sin embargo, la conducta omisiva de la autoridad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, comoquiera que, avocó conocimiento de la demanda y corrió los traslados correspondientes, encontrándose ad portas de emitir sentencia, por lo que, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado. No obstante, se exhortará al juzgado demandando para que, profiera el fallo de la acción de tutela, sin superar el término de diez días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, debe resaltarse, la accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, educación, garantía del desarrollo integral y salud, porque la FIDUPREVISORA S.A, no ha dado respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las cesantías a favor de su sobrino y el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no tramitó la acción de tutela que interpuso el 19 de febrero de 2021, por esos hechos. Al respecto, comoquiera que lo relacionado con las peticiones en las deprecó las prestaciones

sociales, es materia de la primera demanda constitucional interpuesta, este juez colegiado no se pronunciará al respecto, pues el conocimiento del asunto corresponde a la autoridad judicial accionada.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá

Página 14 de 15 Finalmente, resta hacer un llamado de atención al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pues se evidencia negligencia por parte de dicha cédula, debido al evidente desconocimiento del plazo previsto en la norma ut supra, por lo que, se procederá a compulsar las respectivas copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por MARTHA LUCÍA MOSQUERA REQUENE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.713.292, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° EXHORTAR al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que, profiera el fallo de la acción de tutela, sin superar el término de diez días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 3° COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue la falta en que pudo incurrir el JUEZ VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.110012204000202103454 00 Accionante: Martha Lucía Mosquera Requene Accionado: Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá Página 15 de 15

Página 15 de 15 4º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 5° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada

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