TSDJ BOG SP - 110012204000202103480 00-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103480 00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103480 00
Accionante: Yuri Jocksan Lizarazo León Accionado: Fiscalía 57 Seccional de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 144
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN, en contra de la FISCALÍA CINCUENTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración y debido proceso.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutel a, el 23 de febrero de 2021, el accionante radicó tres denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que, el 16 de marzo siguiente, recibió correo electrónico informándole que a la denuncia presentada se le asignó el número único de noticia criminal 110016000021202150526 y el 19 del mismo mes y año, le comunican que el despacho accionado está adelantando la investigación “sin que hasta la fecha se haya obtenido avances sustanciales en relación con -el (lo) responsable (s) de los hechos con base en la información inicial mente entregada”, por lo que le
comunican que el despacho accionado está adelantando la investigación “sin que hasta la fecha se haya obtenido avances sustanciales en relación con -el (lo) responsable (s) de los hechos con base en la información inicial mente entregada”, por lo que le solicitaron que “si posee información adicional que puede110012204000202103480 00
Accionante: Yuri Jocksan Lizarazo León
Accionado: Fiscalía 57 Seccional de Bogotá
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contribuir al desarrollo de la investigación, le agradecemos ponerla en conocimiento de la entidad a la mayor brevedad al correo electrónico Yaneth.gonzalez@fiscalia.gov.co”.
Esta última comunicación, informa, estaba acompañada de un documento en formato PDF, que no pudo conocer el interesado, así que, manifestó dicha situación a la demandad a, respondiendo el 29 de marzo siguiente, indicando que desconoce las razones por las que no pudo abrir el folio adjunto y peticionó que concrete cuáles han sido los actos injuriosos o las calumnias de las que fue objeto, los elementos materiales probatorios y/o la evidencia física que cuenta como soporte del señalamiento.
Por lo anterior, el 9 de abril de 2021, la actora respondió a la delegada del ente investigador, señalando que no tiene claro sobre qué denuncia asumió conocimiento y solicitó informació n acerca de las otras interpuestas; además, citó y anexó apartes del acto administrativo en donde una servidora de la Secretaría Distrital de Gobierno, profirió injurias y calumnias en su contra, puntualizando que el alcalde local de Ciudad Bolívar y el Director
acto administrativo en donde una servidora de la Secretaría Distrital de Gobierno, profirió injurias y calumnias en su contra, puntualizando que el alcalde local de Ciudad Bolívar y el Director Jurídico de la mencionada se cretaría, han ejecutado las conductas por vía indirecta y finalmente, peticionó se programe reunión para la ampliación de la querella.
Sin embargo, el 26 del mismo mes y año, recibió correo electrónico en el que se comunica que la investigación de radicado 110016000021202150526, fue archivada “porque no se cumple el requisito de zozobra necesario para que se tipifique el delito de injuria y calumnia”, esto, en contraposición a las previsiones del Código Penal, que no exige tal requisito.
Por lo expuesto, el 6 de mayo del corriente, el gestor deprecó el desarchivo de la indagación, empero, a la fecha de interposición110012204000202103480 00
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de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta, por lo que, estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, acceso a la administr ación de justicia y debido proceso, de manera que, solicitó se ordene (i) a la accionada dar respuesta a las solicitudes del 9 de abril y 6 de mayo de 2021, (ii) que explique qué valoración probatoria realizó de los elementos materiales probatorios y evid encia física remitidos y recolectados, (iii) a la Fiscalía General de la Nación, hacer el cambio de fiscal que
qué valoración probatoria realizó de los elementos materiales probatorios y evid encia física remitidos y recolectados, (iii) a la Fiscalía General de la Nación, hacer el cambio de fiscal que garantice imparcialidad, revisar la actuación de la funcionaria accionada y adelantar la investigación en debida forma y (iv) se informe a la Procuraduría General de la Nación, sobre el actuar del agente del Ministerio Público que fue notificado del cierre de la investigación y no realizó ninguna acción de defensa de los intereses del pueblo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 28 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por YURI YOKCSAN LIZARAZO LEÓN, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la FISCALÍA CINCUENTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS. De otra parte, se dispuso la vinculación del DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y del agente del MINISTERIO PÚBLICO que interviene ante la FISCALÍA CINCUENTA Y
SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E
INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS DE GESTIÓN DOCUMENTAL
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
3.2. Al descorrer traslado, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, allegó constancia de que dio traslado de la acción constitucional a la funcionaria accionada, al verificar que110012204000202103480 00
FISCALÍAS DE BOGOTÁ, allegó constancia de que dio traslado de la acción constitucional a la funcionaria accionada, al verificar que110012204000202103480 00
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la noticia criminal No. 110016000021202150526, se encuentra asignada a la misma.
De otra parte , remitió respuesta a la gestora en la que le indicó, respecto de las otras dos denuncias radicadas el 23 de febrero de 2021 que, a una de ellas le correspondió el CUI 10016000021202152113, siendo repartida a la Fiscalía Cuatrocientos Diez de la Unidad de Di reccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, mientras que a la otra se le asignó el CUI 110016000021202152114 y se remitió a la Fiscalía Doscientos Treinta y Cinco de la misma Unidad.
3.4. A su turno, FISCALÍA CINCUENTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, confirmó que, a ese despacho se repartió la indagación con CUI 110016000021202150526, el 16 de marzo de 2021, por los delitos de injuria y calumnia, siendo la indiciada Martha Liliana Soto Iguarán.
En esa línea, puntualizó que, revisado su correo electrónico y el del asistente de esa delegada, encontró las petic iones de las que da cuenta la demanda constitucional, indicando que, debido
indiciada Martha Liliana Soto Iguarán.
En esa línea, puntualizó que, revisado su correo electrónico y el del asistente de esa delegada, encontró las petic iones de las que da cuenta la demanda constitucional, indicando que, debido al cúmulo de misivas que recibe por la contingencia, ha presentado varias veces el colapso del correo electrónico, lo que impidió atender de manera oportuna las solicitudes , empero , aclaró, nunca recibió los elementos materiales probatorios y evidencia física que, según la actora, allegó.
Así las cosas, agregó, procedió a enviar respuesta a la petitoria elevada por la promotora, al correo electrónico reportado en la denuncia, por lo que, deprecó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.110012204000202103480 00
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3.5. Finalmente, el agente del MINISTERIO PÚBLICO delegado ante la FISCALÍA CINCUENTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, no se pronunció sobre el traslado de la demanda realizado en el presente trámite constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo , vulner ó los110012204000202103480 00
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derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que YURI YOCKSAN LIZARAZO LEÓN, se encuentra legitimado en la causa, comoquiera que ejerce directamente la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ausencia de respuesta sobre las misivas elevadas el 9 de abril y 6 de mayo de 2021, ante la Fiscalía accionada.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las110012204000202103480 00
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autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
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autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA CINCUENTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ - UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, comoquiera que, es la autoridad a la que le correspondió el conocimiento de una de las denuncias interpuestas por la actora, y ante la que se dirigieron las misivas del 9 de abril y 6 de mayo del corriente.
Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dirigir las solicitudes de los usuarios al despacho encargado y proporcionar la información acerca de la asignación de las noticias criminales a las respectivas delegadas.
Finalmente, la convocatoria del agente del MINISTERIO PÚBLICO asignado a la FISCALÍA CINCUENTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ - UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, al presente trámite se fundamenta en
PÚBLICO asignado a la FISCALÍA CINCUENTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ - UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, al presente trámite se fundamenta en la manifestación de la accionante, de que no ejerció la defensa de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103480 00
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sus derechos de cara a la orden de archivo proferida respecto de la actuación con CUI 110016000021202150526.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la accionante interpuso la acción de tutela el pasado 28 de octubre de 2021, esto es, un poco más de cinco meses después de elevar la solicitud de desarchivo de la investigación -6 de mayo del corriente-, que no le ha sido resuelta
de tutela el pasado 28 de octubre de 2021, esto es, un poco más de cinco meses después de elevar la solicitud de desarchivo de la investigación -6 de mayo del corriente-, que no le ha sido resuelta por la autoridad demanda, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben
2 Ibídem.110012204000202103480 00
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hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepc iones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso bajo análisis, la accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque la FISCALÍA CINCUENTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ - UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, no ha dado respuesta a la solicitud incoada el 9 de abril de 2021, en la que requirió programar diligencia de ampliación de denuncia y aportó elementos materiales probatorios, ni a la petitoria de desarchivo de la investigación que radicó el 6 de mayo siguiente.
Al respecto, esta Sala considera que , con relación a la pretensión de la demanda constitucional, relativa a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que continúe con la investigación con CUI 110016000021202150526, el mecanismo de amparo resulta improcedente, comoquiera que, existen medios
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103480 00
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ordinarios al alcance del gestor que no se han agotado, pues, ante la negativa del despacho accionado a desarchivar la indagación,
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ordinarios al alcance del gestor que no se han agotado, pues, ante la negativa del despacho accionado a desarchivar la indagación, la demandante puede acudir ante el juez de control de garantías, para que este se pronuncie acerca de la solicitud.
Sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“De otro lado, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, la parte impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la reanudación de la indagación en comento.
Se recuerda que tal procedimiento corresponde a una determinación simplemente investigativa. Por ende, de potestad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, que no produce efectos de cosa juzgada. Ello significa que, en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación, en el evento que surjan nuevos elementos probatorios.
En caso de presentarse controversia, puede acudir al juez de control de garantías, conforme la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, se in siste, la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la determinación reprochada en sede de tutela (CSJ STP9466-2021).
cosa juzgada. Por tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la determinación reprochada en sede de tutela (CSJ STP9466-2021).
Lo anterior halla sustento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé:
(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto)
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C -1154 de 2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Exteriorizó en esa ocasión:
(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar110012204000202103480 00
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las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar110012204000202103480 00
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sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Énfasis fuera del texto)
De accederse a las pretensiones del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido (CSJ STP7327-2021).”5
De igua l manera, tampoco es procedente el mecanismo constitucional, de cara a las peticiones de que se ordene la
que no ha acudido (CSJ STP7327-2021).”5
De igua l manera, tampoco es procedente el mecanismo constitucional, de cara a las peticiones de que se ordene la reasignación del proceso de interés de la peticionaria a otro despacho de la Fiscalía, que se investigue a la funcionaria que profirió la orden de archivo y se informe a la Procuraduría General de la Nación sobre la omisión de su representante, relativa a la defensa de sus derechos ante la decisión de no continuar con la investigación, teniendo en cuenta que la actora no ha acudido directamente a las au toridades mencionadas en busca de la satisfacción de sus pretensiones, y mal pretende que intervenga el juez constitucional, cuando ella no ha elevado solicitud al respecto.
En este sentido, el mismo Tribunal ha sostenido:
Se trata, sin duda, de una petición que resulta impertinente hacerla en el marco de una acción de tutela. La demandante, es muy claro, cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos. Puede, por ejemplo, dirigirse a la Fiscalía, y solicitar la reasignación de esos casos, brindando las razones que a su parecer imponen una medida así. Igualmente, sí su reclamo está asociado a mora o negligencia judicial, es sabido que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de recusar a los funcionarios
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 5 de octubre de 2021. Radicado:
119310. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.110012204000202103480 00
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119310. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.110012204000202103480 00
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judiciales o pedir a la Procurad uría General de la Nación la vigilancia administrativa de las actuaciones que estime pertinentes.6
De otra parte, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, respecto a la pretensión de que la delegada accionada explique la valoración de los element os materiales probatorios que realizó, pues al respecto, se evidencia que tal aclaración fue peticionada por primera vez con ocasión del trámite constitucional, sin haberse dirigido en primer lugar ante la autoridad competente, en busca de la información q ue ahora requiere.
Aunado a lo expuesto, vale precisar, la promotora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención de juez constitucional, por lo que deberá agotar los medios ordinarios a su alcance.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se ordene dar contestación a las misivas elevadas el 9 de abril y 6 de mayo de 2021, encuentra esta Corporación, YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN, no cuenta con una acción para la protección de sus derechos fundamentales, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé con un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad accionada, dar respuesta a las misivas aludidas.
Sin embargo, de la respuesta otorgada por el extremo pasivo, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración
con un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad accionada, dar respuesta a las misivas aludidas.
Sin embargo, de la respuesta otorgada por el extremo pasivo, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 28 de abril de 2020. Radicado: 109942. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110012204000202103480 00
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Como se indició, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el
daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Dere cho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otro s términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.110012204000202103480 00
Accionante: Yuri Jocksan Lizarazo León
Accionado: Fiscalía 57 Seccional de Bogotá
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Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de
Accionante
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