TSDJ BOG SP - 110012204000202103507 00-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103507 00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103507 00 Accionante José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz Accionado Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 095 Fecha Noviembre 11 de 2021
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz, contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de su derecho fundamental d e petición.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, los accionantes radicaron petición ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas , solicitando se priorice el pago por reparación para el año 2021.T-110012215000202103507-00. N.I.5219
Accionantes: José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz
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Por lo anterior, los demandantes peticionan se ordene a las entidades
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Por lo anterior, los demandantes peticionan se ordene a las entidades accionadas, informar el valor reconocido por concepto de indemnización y la priorización de ese pago.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 29 de octubre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz del Territorio N acional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
4.1.- El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz del Territorio Nacional , indica que sólo hasta el 23 de octubre del corriente fue recibida la petición incoada por los accionantes, con la que solicitan la “notificación de fecha de pago prioritaria por edad y enfermedad”, en el que figuran cómo víctimas de los postulados Ramón Ma ría Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Heriberto Henao Guzmán y Jhon Fredy Gallo Bedoya.
Expuso, que para la fecha en que se da respuesta a la demanda de tutela no se ha emitido oficio dando contestación a los accionantes, porque sólo habían transcurrido siete (7) días desde que se impetró la petición; no obstante, el juzgado ya ha bía dado respuesta a varias solicitudes radicadas con anterioridad a través de los oficios 2429, 2777
porque sólo habían transcurrido siete (7) días desde que se impetró la petición; no obstante, el juzgado ya ha bía dado respuesta a varias solicitudes radicadas con anterioridad a través de los oficios 2429, 2777 y 2868 del 30 de agosto, 30 de septiembre y 21 de octubre de 2021, elT-110012215000202103507-00. N.I.5219
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último, con ocasión a la acción constitucional que se instauró por la petición radicada el 28 de septiembre del corriente.
Aduce, que a través de los oficios referidos, y con la actual respuesta a la petición, se le informa a los accionantes que se hizo revisión de la sentencia parcial transicional , emitida dentro del radicado 110012252000201300146 el 29 de febrero de 2016 , en contra de los postulados Ramón María Isaza Arango, Oliverio Isaza Gómez García, Luís Eduardo Zuluaga, Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García y Jhon Fredy Gallo Bedoya, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2018.
Que de esa revisión se constató , que en el hecho No. 18 -324 se documentó e incluyó el homicidio en pe rsona protegida y desaparición forzada del que fue víctima José Ramiro Alcalá David y no José Ramiro Alcaraz David, además, que, respecto de ese hecho, no se reconoció a ninguna persona en calidad de víctima indirecta.
Por otra parte, indicó, que de los anexos a la respuesta se tiene que el
Alcaraz David, además, que, respecto de ese hecho, no se reconoció a ninguna persona en calidad de víctima indirecta.
Por otra parte, indicó, que de los anexos a la respuesta se tiene que el nombre de la víctima directa fue corregido, correspondiendo realmente a José Ramiro Alcaraz David; sin embargo, respecto de este, tampoco se reconoció ninguna persona como víctima indirecta de esos hechos.
Finalmente, expuso, se le h izo saber a los accionantes que le sean reconocidos los perjuicios ocasionados por el accionar de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, deberán hacerse parte de un incidente de reparación que se adelante en otra actuación de carácter transicional contra los postulados de ese grupo delictivo.
Para ello, les señaló los datos de ubicación de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia Transicional de la Fisc alía General de la Nación, actualmente, encargada de documentar los hechos cometidos por la estructura armada ilegal referida.T-110012215000202103507-00. N.I.5219
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Por lo anterior, solicita al Tribunal, que se desvincule a esa dependencia por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, en cuanto les brindó respuesta oportuna a sus peticiones, a quienes, incluso, les da a conocer el trámite para que busquen el reconocimiento como víctimas.
4.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó, que José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz se encuentran incluidos en el
como víctimas.
4.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó, que José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas – RUVcomo consecuencia de la desaparición forzada de José Ramiro Alcaraz David.
Expone, que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la entidad, comoquiera que ya se le resolvió la solicitud relacionada en la acción de tutela, como que ante la Unidad de Víctimas no se ha radicado petición alguna. Así, mediante el radicado 202172035087831, se comunicó, que revisada la sentencia del postulado Ramón Isaza, no se encontró incluida a Tomasa David de Alcaraz con reconocimiento indemnizatorio como tampoco en la sentencia contra otros dos postulados.
Adicionalmente manifiesta, que se constató que esa accionante ha recibido pagos por vía administrativa en relación con e l hecho víctimizante del desplazamiento forzado y desaparición forzada del 2014 y 2016, por tanto, la petición que incoa la demandante en su tutela no es de competencia del fondo de reparación de víctimas; máxime, que se reclama respuesta a una solicitud que no se impetró ante la entidad.
Con fundamento en lo anterior, solicita se niegue el amparo, como también las pretensiones de los accionantes, ya que, la Unidad h a actuado dentro del marco de sus competencias.T-110012215000202103507-00. N.I.5219
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actuado dentro del marco de sus competencias.T-110012215000202103507-00. N.I.5219
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5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Competencia
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto , corresponde determinar si el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, han vulnerado el derecho fundamental de petición de José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz, relacionado con la solicitud de priorización de pago por concepto de indemnización, derivada de la sentencia emitida contra los postulados Ramón María Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Heriberto Henao Guzmán y Jhon Fredy Gallo Bedoya.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. Del derecho fundamental de peticiónT-110012215000202103507-00. N.I.5219
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Se encuentra consagrado en el artículo 23 de C onstitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la naturaleza y alcance del derecho de petición, en la sentencia T-584 de 2004, señaló:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la
este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”.
Debe entonces el Tr ibunal verificar, a efecto de garantizar el derecho de petición, que la respuesta se hubiese emitido de manera oportuna y que esta sea congruente con lo solicitado, sin importar el sentido negativo o positivo en que se profiera la contestación.
Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la petición. Pero, como lo señaló el a -quo, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30), reguló el Derecho Fundamen tal de Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.T-110012215000202103507-00. N.I.5219
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En su artículo 14 dispuso los “ Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, lapso que se duplica, conforme el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 (marzo 28) vigente hasta tanto continúe la emergencia sanitaria (30 de noviembre de 2021).
conforme el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 (marzo 28) vigente hasta tanto continúe la emergencia sanitaria (30 de noviembre de 2021).
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto pue sto a consideración de la Sala, José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz consideran que tanto el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz del Territorio Nacional como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, les están conculcando su derec ho de petición porque no se les han resuelto la solicitud de priorización de pago por concepto de indemnización, derivada de la sentencia emitida contra los postulados Ramón María Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Heriberto Henao Guzmán y Jhon Fredy Gallo Bedoya.
En lo que concierne, con el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz del Territorio Nacional está probado en el expediente , que los accionante impetraron una petición el 23 de octubre del corriente, entidad que estando dentro de los términos previstos para dar respuesta de fondo al asunto, se pronunció el 3 de noviembre de este año.
Respuesta en las que se les hizo saber, en primer lugar, que, si bien, en la sentencia emitida contra el postulado Ramón María Isaza Arango, entre otros, se incluyó el homicidio en persona protegida y desaparición forzada del que fue víctima José Ramiro Alcalraz David, respecto de él,
en la sentencia emitida contra el postulado Ramón María Isaza Arango, entre otros, se incluyó el homicidio en persona protegida y desaparición forzada del que fue víctima José Ramiro Alcalraz David, respecto de él, no se reconoció a ninguna persona en calidad de víctima indirecta.T-110012215000202103507-00. N.I.5219
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Contestación, en la que igualmente les fue indicado el trámite que debían realizar para obtener el reconocimiento por los perjuicios causados por el accionar del grupo ilegal que cometió el hecho que cobró la vida de José Ramiro Alcalraz David.
De modo que, encuentra el Tribunal, que esa autoridad satisfizo la pretensión de los accionantes en la medida , que respondió o resolvió plenamente la petición impetrada dentro del plazo destinado por el legislador para ello, por consiguiente, se negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
Ahora, se solicita igualmente en la demanda, que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la priorización del pago por indemnización, como consecuencia de la sentencia proferida contra los postulados a justicia y paz ya mencionados; sin embargo , frente a esa pretensión, no se advierte de las pruebas allegadas al trámite constitucional que los accionantes hayan realizado la solicitud pertinente a esa entidad. Lo precedente que significa, que como no se present ó la petición respectiva, la UARIV no puede estar vulnerando derecho fundamental alguno a José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz, pues
accionantes hayan realizado la solicitud pertinente a esa entidad. Lo precedente que significa, que como no se present ó la petición respectiva, la UARIV no puede estar vulnerando derecho fundamental alguno a José Julián Alcaraz David y Tomasa David de Alcaraz, pues no es la acción constitucional el medio a través del cual se deben hacer solicitudes a las autoridades, menos cuando se tiene el deber de acudir previamente a ellas.
No obstante, la omisión, la entidad brindó respuesta a la petición de los accionantes contenida en la acción de tutela , e informó que Tomasa David de A lcaraz no está incluida como víctima en la sentencia del postulado Ramón Isaza, ni en la de otros dos postulados, como tampoco se encontró reconocimiento indemnizatorio a su favor, así, la pretensión contenida en el escrito de tutela no es de competencia del Fondo de Reparación de Víctimas de la UARIV.T-110012215000202103507-00. N.I.5219
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En consecuencia, se negará la tutela en lo que respecta a esta otra pretensión.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la tutela invocada por José Julián Alcaraz David y
Tomasa David de Alcaraz.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez Ausencia justificada NI 5219