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TSDJ BOG SP - 110012204000202103529 00-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103529 00-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103529 00

Accionante José Emiliano Contreras Forero Accionado Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado:

Niega Acta número 146

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ EMILIANO CONTRERAS FORERO, en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de condena, cuya vigilancia correspondió al despacho accionado.

En este sentido, informó, ha solicitado al ejecutor el beneficio de la libertad condicional , empero, la autoridad judicial no ha resuelto de fondo la petición, por no contar con la traducción del documento de repatriación, respecto de la cual el gestor ha pagado110012204000202103529 00

Accionante: José Emiliano Contreras Forero Accionado: Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Accionante: José Emiliano Contreras Forero Accionado: Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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en múltiples oportunidades y en el que consta la redención de pena del tiempo que cumplió pena en Hong Kong.

Por lo expuesto, el actor deprecó la protección de garantías fundamentales y, en ese sentido, peticionó que se ordene dar contestación a las petitorias que ha incoado solicitando el subrogado y se le otorgue copia de los documentos de remisión, sobre los cuales está dispuesto a pagar la traducción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 3 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EMILIANO CONTRERAS FORERO, en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; adicionalmente se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y de la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

3.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, verificado el sistema de gestión de los juzgados ejecutores, se encuentra que mediante decisiones del 29 de junio y 31 de agosto del corriente,

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, verificado el sistema de gestión de los juzgados ejecutores, se encuentra que mediante decisiones del 29 de junio y 31 de agosto del corriente, el juzgado accionado despachó desfavorablemente las solicitudes de libertad condicional deprecadas por el condenado, sin que este haya interpuesto recursos en contra de las mismas.110012204000202103529 00

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De otra parte, resaltó, ha dado trámite a los memoriales que han sido radicados en ventanilla y por correo electrónico, recepcionándolos e ingresándolos al despacho competente.

Con base en lo precedente, adveró, la célula administrativa no ha conculcado las prerrogativas superiores del peticionario, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.

3.3. El JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, vigila la ejecución de la pena de 148 meses de prisión, impuesta al accionante por el delito de tráfico de una droga peligrosa, por el Alto Tribunal de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en sentencia del 1 de septiembre de 2014.

De igual manera, puntualizó, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 18 de enero de 2014.

De otra parte, informó que, no es cierto lo expuesto por el

septiembre de 2014.

De igual manera, puntualizó, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 18 de enero de 2014.

De otra parte, informó que, no es cierto lo expuesto por el accionante, comoquiera que, mediante auto interlocutorio del 29 de junio de 2021, decidió no liberar condicionalmente al promotor, debido a la valoración de las conductas por las que fue condenado, con fundamento en las consideraciones tenidas en cuenta por el juzgado fallador y de conformidad con las previsiones del artículo 64 del Código Penal.

En esta línea, enfatizó que, pese a haber sido notificado de la mencionada providencia el 10 de julio siguiente, el procesado no interpuso recurso alguno.110012204000202103529 00

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Asimismo, indicó, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión referida, recibió por parte de las autoridades penitenciarias la do cumentación contemplada el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, por lo que, en proveído del 4 de noviembre de 2021, reiteró que, como realizó el examen del facto r subjetivo y concluyó que no se satisface, debía estarse a lo resuelto en precedencia, pues no se aportaron elementos de juicio novedosos que permitan realizar el reexamen pretendido.

En este orden de ideas, resaltó, el libelista no hizo uso de los medios de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico y

precedencia, pues no se aportaron elementos de juicio novedosos que permitan realizar el reexamen pretendido.

En este orden de ideas, resaltó, el libelista no hizo uso de los medios de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico y ahora pretende trasladar el debate propio de la actuación penal, al escenario constitucional desnaturalizando el carácter subsidiario y residual de la herramienta.

Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada por el gestor.

3.4. Finalmente, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no allegó respuesta al requerimiento realizado en medio del presente trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 20 21, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202103529 00

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo , cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violado s o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier

para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violado s o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad judicial accionada y/o las dependencias vinculadas, vulnerar on los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política , dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110012204000202103529 00

Accionante: José Emiliano Contreras Forero Accionado: Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma

consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que JOSÉ EMILIANO CONTRERAS FORERO, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente para la protección de sus prerrogativas constitucionales, presuntamente vulnerad as ante la falta de pronunciamiento por parte del despacho que vigila su condena, respecto de las solicitudes de libertad condicional.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuan doquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103529 00

Accionante: José Emiliano Contreras Forero

u omisión.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103529 00

Accionante: José Emiliano Contreras Forero Accionado: Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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En el asunto bajo examen, se evidenci a la legitimación por pasiva del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad que vigila la ejecución de la condena del peticionario y, por lo tanto, le corresponde pronunciarse acerca de las solicitudes de subrogados que este interponga.

A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la célula encargada de dar trámite a las petitorias allegadas por los usuarios, remitiéndolas a la autoridad judicial competente, así como, le corresponde la notificación de las decisiones.

Finalmente, la vinculación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, obedeció a que, según lo narrado en la demanda constitucional, el despacho accionado no ha proferido decisión de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional, por no contar con la traducción de los documentos de repatriación en los que consta el tiempo de privación de la libertad que cumplió el condenado en Hong Kong y dentro de la documentación adjuntada por el accionante, obra auto del 14 de

condicional, por no contar con la traducción de los documentos de repatriación en los que consta el tiempo de privación de la libertad que cumplió el condenado en Hong Kong y dentro de la documentación adjuntada por el accionante, obra auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el ejecutor , en el que ofició a la dependencia solicitando el servicio de traductor de inglés.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de110012204000202103529 00

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manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii)

hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el demandante promovió el trámite tutelar el 3 de octubre de 20 21, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de libertad condicional, radicada por última vez el 14 de septiembre del corriente, de manera que, transcurrió poco más de un mes, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger110012204000202103529 00

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Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de

Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de de fensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

En el caso concreto , la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, dado que el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha emitido decisión de fondo a sus solicitudes de libertad condicional, por no contar con la traducción de los documentos de repatriación en los que consta el tiempo que el actor estuvo priv ado de la libertad en Hong Kong.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

en los que consta el tiempo que el actor estuvo priv ado de la libertad en Hong Kong.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110012204000202103529 00

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Sobre el particular, la Sala considera que JOSÉ EMILIANO CONTRERAS FORERO, no cuenta con una acción distinta para la protección de su s derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle al despacho vigilante , pronunciarse de fondo sobre el beneficio deprecado.

En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor , comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo.

4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán

6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202103529 00

Accionante: José Emiliano Contreras Forero Accionado: Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de

incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.

Acceso a la Administración de Justicia

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103529 00

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A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano

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A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulare s; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los

el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”9

4.4. Del caso en concreto

En el asunto bajo examen, JOSÉ EMILIANO CONTRERAS FORERO, interpuso solicitud de amparo en la que señaló que, a pesar de haber solicitado reiteradamente el beneficio de la libertad condicional ante el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, este no ha emitido decisión de

9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103529 00

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fondo por no contar con la traducción de los documentos de repatriación, en los que consta el tiempo que el actor estuvo privado de la libertad en Hong Kong.

Al respecto, el despacho accionado manifestó que, desde el 29 de junio de 2021, emitió pronunciamiento en el que negó el subrogado deprecado , al considerar que, a pesar de que el promotor cumple el requisito objetivo, pues ha cumplido más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, analizado el factor subjetivo, encontró que, debido a la valoración de la gravedad de

promotor cumple el requisito objetivo, pues ha cumplido más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, analizado el factor subjetivo, encontró que, debido a la valoración de la gravedad de la conducta realizada por la autoridad falladora, se requiere que el encartado continúe con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir con los fines y funciones de la pena.

De igual manera, la autoridad demandada resaltó que, a pesar de haber sido notificado de manera personal del proveído el 10 de julio siguiente, el sentenciado no interpuso recursos en su contra.

Asimismo, en auto del 4 de noviembre del 2021, proferido después de recibir los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, el vigía manifestó que el gestor debe estarse a lo dispuesto en la providencia mencionada en precedencia, comoquiera que, no se allegaron elementos j urídicos o fácticos novedosos que haga procedente el reexamen acerca del beneficio deprecado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, ha indicado:

10 CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488.110012204000202103529 00

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… se ha señalado por esta Corporación que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable

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… se ha señalado por esta Corporación que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada , puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia».

De esta forma, encuentra esta Corporación, no le asiste razón al tutelante, pues, desde hace varios meses existe pronunciamiento de fondo que le niega la libertad condicional, de cara a la valoración de la conducta por la que fue condenado, sin que sea cierto que no se ha proferido decisión, por no contar con la traducción de los documentos remitidos de Hong Kong.

De conformidad con lo expuesto, conviene precisar, el máximo Tribunal Constitucional, se ha referido a la improcedencia del mecanismo de amparo, cuando, en casos como el sub judice, no existe conducta atribuible al agente accionado de la que se pueda derivar la amenaza o afectación de las prerrogativas fundamentales invocado.

Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera

fundamentales invocado.

Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de

1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del ag ente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los110012204000202103529 00

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artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o v ulneren los

jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o v ulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio d el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, de

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