TSDJ BOG SP - 110012204000202103539 00-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103539 00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103539 00 Accionante William Alirio Silva de Antonio Accionado La Cárcel y Penitenciaría de Medida Seguridad de Bogotá “La Modelo” y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 095 Fecha Noviembre 11 de 2021
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por William Alirio Silva de Antonio, contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 16 de diciembre de 2015, condenó al accionante como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o mu niciones, imponiéndole la pena principal de 54 meses de prisión. Sentencia por la que se encuentra privado de su libertad. El demandante, solicitó al establecimiento carcelario el 28 de septiembre de 2021 , a través de correo electrónico, remitiera los
pena principal de 54 meses de prisión. Sentencia por la que se encuentra privado de su libertad. El demandante, solicitó al establecimiento carcelario el 28 de septiembre de 2021 , a través de correo electrónico, remitiera los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena.T-110012215000202103539-00. N.I.5222
Accionante: William Alirio Silva de Antonio
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No obstante, el centro penitenciario sólo remitió la cartilla biográfica , informe con el que William Alirio Silva de Antonio solicitó de libertad por pena cumplida ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que, con auto del 21 de octubre del corriente, negó su pretensión por considerar que no se ha descontado la totalidad de la condena impuesta.
Deprecó, así, tutelar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, ordenándole a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá remitir los documentos necesarios para que se haga el estudio de redención de pena por parte del juzgado que ejecuta la pena y, de otro lado, se ordene a este último pronunciarse sobre la redención de pena y, en consecuencia, sobre el cumplimiento de la pena.
Hecho lo anterior, se emita la correspondiente boleta de libertad y el paz y salvo relacionado la actuación seguida en su contra bajo el radicado 110016000000201501962.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 3 de noviembre de
y salvo relacionado la actuación seguida en su contra bajo el radicado 110016000000201501962.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 3 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y, además, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAST-110012215000202103539-00. N.I.5222
Accionante: William Alirio Silva de Antonio
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4.1.- El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que en auto del 21 de octubre de 2021 se pronunció respecto de la solicitud del condenado neg ando la libertad por pena cumplida , ordenando sin embargo, requerir a la Cárcel Nacional “La Modelo” la documentación que obra en la hoja de vida del sentenciado con el fin de resolver lo pertinente en torno a la redención de pena que el penado reclama.
Expuso, que para la fecha en que se da respuesta a la demanda de tutela, el centro carcelario no ha bía allegado la documentación solicitada para el estudio de reconocimiento de pena y libertad por pena cumplida, por tanto, una vez cuente con los referidos certificados se procederá a verificar la viabilidad de conceder la redención solicitada
solicitada para el estudio de reconocimiento de pena y libertad por pena cumplida, por tanto, una vez cuente con los referidos certificados se procederá a verificar la viabilidad de conceder la redención solicitada por William Alirio Silva de Antonio y a resolver lo correspondiente con la libertad.
En relación con la petición de la accionante, en el sentido que se ordene al establecimiento carcelario la remisión de documentos a ese juzgado para el estudio de subrogados, señala que no tiene injerencia sobre ello, por tanto, solicita se d esvincule del trámite constitucional por no estar vulnerando los derechos fundamentales de la demandante.
4.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas señaló, que el juzgado que vigila la pena de William Alirio Silva de Antonio negó la libertad por pena cumplida a través del auto del 21 de octubre de 2021, y ordenó oficiar al establecimiento carcelario enviar la documentación correspondiente para el estudio de redención de pena, trámite que se cumplió 21 d e octubre de 2021.
Aduce, que la queja del accionante va dirigida al trámite que omitió realizar el centro penitenciario por no enviar la respectiva documentación al juzgado que ejecuta su sanción, por tanto, solicita se desvincule a esa dependencia porqu e no ha conculcado derecho fundamental alguno de Silva de Antonio.T-110012215000202103539-00. N.I.5222
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4.3.- La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, indicó que desde el 4 de noviembre de 2021 atendió la petición del
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4.3.- La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, indicó que desde el 4 de noviembre de 2021 atendió la petición del demandante, mediante el oficio No.114 CPMSBOG -OJ-36788, con el cual se envió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el reporte de visitas, la cartilla bio gráfica actualizada, el certificado original No. 17165685 del primero de diciembre hasta 31 de diciembre de 2018 , el certificado original No. 17361291 del primero de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 y la resolución favorable al accionante No. 2764.
Por lo anterior, solicitó se declare que se configuró un hecho superado y, por consiguiente, se niegue la acción de tutela impetrada por William Alirio Silva de Antonio.
4.4.- El Tribunal por su parte, el 10 de noviembre de 2021 consultó el portal web de la Rama Judicial para el registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, encontrando que en esa fecha el juzgado que vigila la sanción del accionante recibió correo electrónico del Instituto Penitenci ario y Carcelario –INPECcon la documentación requerida para el estudio de la “libertad condicional”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Competencia
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto , el Tribunal debe determinar, en primer lugar, si la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “LaT-110012215000202103539-00. N.I.5222
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Modelo”, ha vulnerado el derecho de petición del accionante por no remitir la documentación solicitada al juzgado que ejecuta la pena de prisión que le fue impues ta y, en segundo lugar, si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha conculcado los derechos del demandante por no haber solicitado los documentos en referencia al centro penitenciario y por no pronunciarse en relación con la redención de pena y la correspondiente libertad por pena cumplida.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable.
5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la
no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable.
5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos yT-110012215000202103539-00. N.I.5222
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etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).
deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , porque a l momento de promover la acción de tutela no se había pronunciado respecto de la redención de pena por trabajo o estudio y, en consecuencia, la libertad por pena cumplida, en razón a que el establecimiento carcelario no había remitido a ese despacho la documentación necesaria para ello.
Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció, que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” , envió al juzgado ejecutor la documentación referida el 10 de noviembre de 2021, hecho que se corrobora con la inspección que hizo el Tribunal al portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial al registro del radicado 110016000000201501962.
De esta forma, se observa que los accionados resolvieron la pretensión del accionante, en la medida que el establecimiento carcelario remitió al juzgado que vigila su sanción los reporte de visitas, la cartilla biográfica actualizada, el certificado original No. 17165685 del primero de diciembre hasta 31 de diciembre de 2018 , el certificado original No.
juzgado que vigila su sanción los reporte de visitas, la cartilla biográfica actualizada, el certificado original No. 17165685 del primero de diciembre hasta 31 de diciembre de 2018 , el certificado original No. 17361291 del primero de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 y la resolución favorable al demandante No. 2764; para que ese despacho judicial proceda a resolver el objeto central de la demanda constitucional.T-110012215000202103539-00. N.I.5222
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De manera, que, vista así la situación, respecto del centro penitenciario se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que: “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.
Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapa reció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo m ismo, porque se
el agente transgresor (…)”.
Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapa reció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo m ismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela , por consiguiente, se negará la acc ión constitucional respecto de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá.
Ahora, en lo que conciern e con el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Medida de Seguridad de esta ciudad , se tiene, que este no s ólo oficiosamente solicitó al Centro Penitenciario “La Modelo” , los documentos que el accionante reclama ra se le solicitaran para efecto de su redención de pena, sino que , el mismo se encuentra en término para resolver lo pertinente en cuanto que el 10 de noviembre de 2021 recibió los elementos referidos , para entonces conforme a ello pronunciarse además, sobre la procedencia de la libertad por pena cumplida del penado.
Así las cosas, no se puede predicar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, esté conculcado los derechos de petición y debido proceso de William Alirio Silva de Antonio, porque por una parte, este ya oficiosamente había requerido los documentos, y de otra , se encuentra en términos para resolver la pretensión sustancial del accionante , por consiguiente , se negará elT-110012215000202103539-00. N.I.5222
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amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales al momento de la emisión de esta sentencia.
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amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales al momento de la emisión de esta sentencia.
No obstante, se exhortará al J uzgado 4° de Ejecución de Penas de Medida de Seguridad de esta ciudad, para que proceda a pronunciarse respecto a la viabilidad de la redención de pena y en consecuencia el derecho a la libertad por pena cumplida del accionante.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por William Alirio Silva de Antonio, contra la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá “La
Modelo”.
SEGUNDO: Negar la demanda de tutela instaurada por William Alirio Silva de Antonio , contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por no haber incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
TERCERO: Exhortar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Medida de Seguridad de Bogotá, para que se pronuncie en el menor tiempo posible respecto a la viabilidad de la redención de pena y el derecho a la libertad por pena cumplida reclamada por el actor.
CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.T-110012215000202103539-00. N.I.5222
CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.T-110012215000202103539-00. N.I.5222
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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez Ausencia justificada NI 5222