TSDJ BOG SP - 110012204000202103553 00-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103553 00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 16
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá Derecho: Acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Ampara Acta número 148
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por SANTIAGO MORENO GUTIÉRREZ, en contra de la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. De acuerdo con la demanda de tutela, el 15 de julio de 2019, el accionante radicó misiva dirigida al despacho fiscal demandado, solicitando información o asistencia personalizada, sobre la investigación con CUI 110016000050202015079, promovida por los delitos de administración desleal y abuso de confianza.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 2 de 16
De igual manera, indicó, reiteró el requerimiento el 12 de agosto siguiente, empero, a la fecha de interposición de la acción
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 2 de 16
De igual manera, indicó, reiteró el requerimiento el 12 de agosto siguiente, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha obtenido respuesta de sus pedimientos.
Así las cosas, estima vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que, solicita se ordene a la demandada que proceda a dar contestación de fondo a las petitorias y asigne un nuevo policía judicial y perito para realizar auditoría a los estados financieros y darle agilidad al proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 4 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO MORENO GUTIÉRREZ, en contra de la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS.
3.2. El Fiscal CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, expuso que, una vez realizadas las verificaciones en sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación y las bases de datos del despacho, estableció que el 29 de julio de 2020, se presentó denuncia anónima procedente del correo veeduriaanticorrupcionph@gmail.com, en la que se comunicaron irregularidades en el manejo de las cuentas de la administración del Conjunto Residencia Los Alcaparros Sauzalito P.H., de esta sede.
Al respecto, inform ó que, la investigación fua asig nada a las
irregularidades en el manejo de las cuentas de la administración del Conjunto Residencia Los Alcaparros Sauzalito P.H., de esta sede.
Al respecto, inform ó que, la investigación fua asig nada a las fiscalías doscientos sesenta y tres de la Unidad de Direccionamiento de Intervención Temparana de Denuncias, trescientos noventa y siete de la Unidad de Investigación y Judicialización de Casos no110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 3 de 16
Querellables y finalmente a la delegada accionad a, desde el 15 de marzo de 2021, a la cual fue asignado como fiscal desde el pasado 25 de octubre.
De otra parte, puntualizó, el accionante, quien no suscribió la denuncia y se identifica como consejero de la mencionada propiedad horizontal, ha presentado numerosas peticiones, a las que se les ha dado respuesta los días 6 de octubre y 20 de noviembre de 2020, 29 de enero, 11 de febrero, 26 de marzo y 25 de mayo de 2021, aunque es cierto que no ha contestado las misivas del 15 de julio y 12 del agosto del corriente, en las que solicitó la misma información.
Igualmente, resaltó, en el trámite de la indaga ción se han impartido órdenes a policía judicial el 12 de agosto y 2 de septiembre de esta anualidad, esta última por un término de noventa días que se cumplen el 2 de diciembre siguiente, en la que se dispuso la citación al correo del que fue remitida la denuncia
septiembre de esta anualidad, esta última por un término de noventa días que se cumplen el 2 de diciembre siguiente, en la que se dispuso la citación al correo del que fue remitida la denuncia para la ampliación de la misma el 9 de septiembre de 2021, sin que haya comparecido persona alguna.
De otro lado, comunicó, en respuesta del 5 de los corrientes mes y año, reiteró al actor que sus requerimientos fueron objeto de pronunciamiento e n seis ocasiones, le solicitó comparecer a las citaciones realizadas por el despacho, en vista de su inasistencia a la diligencia mencionada y le indicó que ordenará el impulso procesal.
De esta forma , solicita que se declare carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que los delegados que han estado a cargo de la indagación han respondido las petitorias elevadas por el promotor.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 4 de 16
Posteriormente, el asistente del despacho fiscal demandado , allegó copia de la orden a policía judicial del 11 de noviembre de 2021, en la que se dipuso citar a entrevista al gestor y la citación expedida programando la diligencia para el 12 del mismo mes y año a las 8:00 a.m.
3.3. Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, no se pronunció respecto del requerimiento realizado en el presente trámite constitucional
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la
se pronunció respecto del requerimiento realizado en el presente trámite constitucional
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 5 de 16
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada y/o la vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
establecer si en el sub judice la autoridad accionada y/o la vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso c oncreto, SANTIAGO MORENO GUTIÉRREZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actú a directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, al no dar contestación a las solicitudes de información elevadas el 15 de julio y 12 de agosto de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 6 de 16
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten
Página 6 de 16
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que es la titular de la investigación del radicado 110016000050202015079, así que, por un lado, es la delegada para el ejercicio de la acción penal dentro del asunto referido y, por otro, le corresponde dar contestación a las solicitudes de información radicadas por la parte actora.
Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dirigir las solicitudes de los usuarios al despacho encargado y proporcionar la información acerca de la asignación de las noticias criminales a las respectivas delegadas.
Inmediatez
BOGOTÁ, es la dependencia competente para dirigir las solicitudes de los usuarios al despacho encargado y proporcionar la información acerca de la asignación de las noticias criminales a las respectivas delegadas.
Inmediatez
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 7 de 16
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exig encia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple , dado que el actor interpuso la acción constitucional el 4 de noviembre de 2021, esto es, transcurridos casi cuatro y tres meses respectivamente, desde que elevó las misivas -15 de julio y 12 de agosto del corriente-, los cuales son términos razonables.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar l a situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 8 de 16
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios d e defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las espe ciales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso bajo análisis, el accionante acudió al mecanismo
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso bajo análisis, el accionante acudió al mecanismo de amparo, comoquiera que pretende la contestación de la petitoria que elevó el 15 de julio de 2021, ante la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, en la que solicitó la intervención del fiscal, respecto del policía judicial asignado a la indagación, en tanto ha transcurrido más de un año sin que se hayan cumplido las órdenes proferidas.
Asimismo, en misiva del 12 de agosto siguiente, reiteró la solicitud puntualizando que, no se ha realizado auditoría fiscal en el Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito , a pesar de haberse comunicado con el investigador , por lo que peticionó el impulso de la actuación, que se designe un nuevo servidor que desarrolle la investigación y un experto en contabilidad , expresando finalmente, su deseo de ratificar y ampliar lo denunciado.
Al respecto, la Sala considera que el extremo accionante no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías superiores, dado que en el ordenamiento jurídico no está
4 Ibídem.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 9 de 16
consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial d emandada darles contestación a su s pedimentos.
En razón de lo anterior, en el sub judice se considera que se
Página 9 de 16
consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial d emandada darles contestación a su s pedimentos.
En razón de lo anterior, en el sub judice se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundam entales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo.
4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se
5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 10 de 16
habla de debi do proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.
en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 11 de 16
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en
prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”8
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo examen, de acuerdo con las información allegada por las partes, se observa que el 15 de julio y 12 de agosto de 2021, el tutelante elevó misivas ante la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, en las que solicitó, en primer lugar, la intervención del fiscal, respecto del policía judicial asignado a la indagación, comoquiera que, ha transcurrido más de un año sin que se hayan cumplido las órdenes proferidas.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
de un año sin que se hayan cumplido las órdenes proferidas.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 12 de 16
En segundo lugar , reiteró la solicitud puntualizando que, no se ha realizado auditoría fiscal en el Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito, a pesar de haberse comunicado con el investigador, por lo que peticionó el impulso de la actuación, que se designe un nuevo servidor que desarrolle la investigación y un experto en contabilidad, expresando finalmente, su deseo de ratificar y ampliar lo denunciado.
Sobre el particular, observa esta Corporación, el fiscal ciento treinta y nueve seccional de Bogotá, expuso que, el gestor ha presentado numerosas peticiones, a las que se les ha dado respuesta los días 6 de octubre y 20 de noviembre de 2020, 29 de enero, 11 de febrero, 26 de marzo y 25 de mayo de 2021, aunque es cierto que no ha contestado las misivas d el 15 de julio y 12 del agosto del corriente, en las que solicitó la misma información, por lo que, en respuesta del 5 de los corrientes mes y año, reiteró al actor que sus requerimientos fueron objeto de pronunciamiento en seis ocasiones, le solicitó comparecer a las citaciones realizadas por el despacho en vista de su inasistencia a la diligencia de ampliación de denuncia que fracasó el 9 de septiembre de 2021 y le indicó que ordenará el impulso procesal.
el despacho en vista de su inasistencia a la diligencia de ampliación de denuncia que fracasó el 9 de septiembre de 2021 y le indicó que ordenará el impulso procesal.
Igualmente, el asistente del despacho fiscal demandado, allegó copia de la orden a policía judicial del 11 de noviembre de 2021, en la que se dipuso escuchar en entrevista al gestor y de la citación en la que se programó la diligencia para el 12 del mismo mes y año a las 8:00 a.m.
De esta manera, verificadas respuestas allegadas por el accionado, se observa que, se ha informado al interesado que la investigación se encuentra en etapa de indagación, además de que110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 13 de 16
la calidad de víctima se reconoce por el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación.
De igual forma, se le comunicó que, se libró orden del 12 de agosto de 2020, en la que se dispuso que el perito contable realice inspección a los libros y soportes del Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito y una vez allegue el informe se procederá conforme a derecho, aclarando posteriormente que se cuenta únicamente con dos expertos en contabilidad para todas las investigaciones a nivel Bogotá.
Finalmente, se evidencia que, mediante orden del 2 de septiembre de 2021, se ordenó citar al quejoso a ampliación de denuncia al correo veeduriaanticorrupcionph@gmail.com, desde
investigaciones a nivel Bogotá.
Finalmente, se evidencia que, mediante orden del 2 de septiembre de 2021, se ordenó citar al quejoso a ampliación de denuncia al correo veeduriaanticorrupcionph@gmail.com, desde el cual se pusieron en conocimiento los hechos a l a Fiscalía General de la Nación, empero, la diligencia se vio frustrada debido a que este no compareció.
Corolario de lo precedente, se advierte que , respecto de la pretensión del libelista de ser citado para ampliar la denuncia, no se ha configurado vuln eración, pues desde septiembre fue requerido y no se presentó, aunado a que, en medio del trámite constitucional, se programó nuevamente la diligencia para el 12 de noviembre de 2021.
Asimismo, mediante la contestación otorgada el 5 del corriente mes y añ o, el fiscal informó al promotor que ordenará el impuso de la actuación, de manera que al respecto se superó la afectación de las garantías superiores , comoquiera que se respondió el requerimiento del actor con antelación a la expedición del fallo de tutela.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 14 de 16
Lo anterior, teniendo en cuenta que, respecto de la carencia actual por hecho superado, ha considerado la Corte
Constitucional:
“En primer lugar, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la
Constitucional:
“En primer lugar, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacci ón de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante.” 9
Sin embargo, situación diferente se presenta con relación a los pedimentos relacionados con el cumplimiento de la orden a policía judicial, en la que se dispuso la inspección de los libros y soportes del Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito, la reasignación deprecada del investigador encargado de la indagación y del perito contable, pues acerca de l estado de la actividad investigativa y la viabilidad de conceder o no esos pedimentos, el accionado no ha emitió pronunciamiento.
Así las cosas, se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde que el demandante elevó las petitorias , no se le ha informado nada respecto de l cumplimiento de la mencionada orden, ni de la s reasignaciones solicitadas.
a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde que el demandante elevó las petitorias , no se le ha informado nada respecto de l cumplimiento de la mencionada orden, ni de la s reasignaciones solicitadas.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 15 de 16
Por lo anterior, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al enteramiento de esta decisión, si no lo hubiere hecho antes, informe al gestor sobre el estado actual de la orden a policía judicial en la que se dispuso la inspección a los libros y soportes del Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito y emita pronunciamiento acerca de las pretensiones del actor relativas a que sean reasignados el investigador y el perito contable encargados de la indagación con CUI 110016000050202015079.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo deprecado por SANTIAGO MORENO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.983.085, en lo que se refiere a la ausencia de contestación respecto de la solicitud de citación para ampliación de denuncia
GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.983.085, en lo que se refiere a la ausencia de contestación respecto de la solicitud de citación para ampliación de denuncia dentro del proceso con CUI 110016000050202015079 , de conformidad a los argumentos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
2° DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada por el actor, con relación a la falta de contestación del impulso de la mencionada indagación, pretendido por el peticionario.
3º AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del gestor y, en consecuencia110012204000202103553 00
Accionante: Santiago Moreno Gutiérrez
Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Bogotá
Página 16 de 16
ORDENAR a la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al enteramiento de esta decisión, si no lo hubiere hecho antes, informe al gestor sobre el estado actual de la orden a policía judicial en la que se dispuso la inspección a los libros y soportes del Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito y emita pronunciamiento acerca de las pretensiones del actor relativas a que sean reasignados el investigador y el perito contable encargados de la indagación referida.
4° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
5° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el
4°
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.