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TSDJ BOG SP - 110012204000202103569 00-(18-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103569 00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202103569 00 Asunto: Tutela de primera instancia. Accionante: JOSÉ BERNARDO LONDOÑO GÓMEZ Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Derecho a tutelar: Salud Decisión: Concede. Acta N° 154 Bogotá D.C., Noviembre dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOSÉ BERNARDO LONDOÑO GÓMEZ contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de septiembre de 2018 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia 2

2 Es paciente del Hospital Universitario de la Samaritana, producto de los diagnósticos de “insuficiencia cardiaca congestiva; enfermedad cardiorenal hipertensiva, no especificada; hipotiroidismo, no especificado; infección de vías urinarias, sitio no especificado”. Por tal motivo, su estado de salud es delicado y las patologías que padece son graves e incompatibles con la vida en reclusión, e incluso, se encuentra en lista de espera para trasplante de corazón. El 10 de septiembre del presente año ingresó por urgencias en el centro hospitalario en mención, y a mediados de octubre fue dado de alta; oportunidad en la que se emitieron órdenes de medicamentos, los cuales no han sido autorizados a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional. Al igual que el procedimiento de resonancia magnética de corazón con valoración morfológica, consulta de control o seguimiento por las especialidades de cardiología y medicina interna. Otro de los cuestionamientos, se circunscribe a que solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la ejecución de la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, por la incompatibilidad de sus enfermedades con la permanencia en el establecimiento carcelario. Sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno. Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, a fin de que se ordene: i) la realización de la operación de trasplante de corazón y, ii) al Juzgado 22Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia 3

3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decida lo pertinente sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó mediante auto del 5 de noviembre del año en curso2. Corrido el traslado a las accionadas y vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.- La Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Universitario de la Samaritana informó que el accionante ha presentado dos hospitalizaciones: i) desde el 28 de enero hasta el 12 de febrero de 2021, por falla cardiaca, miocardopatía dilatada y epilepsia estructural, por lo que se contempló la posibilidad de requerir trasplante cardiaco; y ii) desde el 10 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2021; se replantea posibilidad de trasplante cardiaco, se diagnostica síndrome cardio renal y cardio hepático, hipertensión pulmonar severa, desnutrición severa, caquexia cardiaca, hipotiroidismo, entre otras patologías. Y se emiten órdenes sobre suministro de medicamentos, procedimientos médicos y control por distintas especialidades. En este aspecto, aclaró que si bien el accionante se considera candidato a trasplante, debe asistir a una institución que tenga clínica de falla cardiaca para que evalúe el caso. 1 Escrito de tutela 2 Auto avocoRadicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia 4

4 Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a la entidad, al no tener injerencia en la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados3. 3.2.- El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio cuenta que el interesado ha presentado solicitudes para recibir atención médica, valoración y concesión de la sustitución de la pena intramural por grave enfermedad. De ahí, emitieron órdenes a las autoridades penitenciarias para que garantizar al interno el acceso a los servicios médicos, farmacológicos y hospitalarios dispuestos por los médicos tratantes. En valoración del 7 de septiembre de esta anualidad, se recomendó el ingreso por urgencias, por lo tanto, en auto N° 2021-0863 del 4 de noviembre de 2021 se concedió el sustituto de prisión hospitalaria por enfermedad muy grave, hasta por el término de tres meses en el centro médico que determinara el complejo carcelario. Aclaró que no se optó por la prisión domiciliaria, ya que el accionante contará con toda la asistencia médica, farmacológica y hospitalaria. Y de no estar conforme con esa determinación, podrá interponer los recursos ordinarios. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo deprecado, al decantarse que se emitió pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado por el interesado4. 3 Respuesta del Hospital Universitario de la Samaritana. 4 Respuesta del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia 5

3.3El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que por auto del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió lo solicitado. Decisión que se encuentra en trámite de notificación. Por lo anterior, se solicitó que se niegue el amparo, al existir carencia actual del objeto por hecho superado5. 3.4La Fiduciaria Central S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL, comunicó la existencia de otra acción de tutela por mismos hechos y pretensiones presentada por el interesado, la cual fue conocida y decidida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Frente al suministro de medicamentos explicó que tiene contrato vigente con la IPS Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. para esos fines, previa solicitud y orden médica. Asimismo, al interior del establecimiento carcelario se cuenta con farmacia adscrita a esa entidad; pero el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de ahora en adelante INPEC, interviene para autorizar y materializar el traslado del interno. Respecto de la atención de salud, indicó que el establecimiento carcelario tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud, sin la necesidad de requerir al patrimonio autónomo. De ahí una vez consultada la misma, se registran autorizaciones de resonancia magnética de corazón con valoración de morfología y consulta de control o seguimiento por las especialidades de 5 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BogotáRadicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez

de morfología y consulta de control o seguimiento por las especialidades de 5 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BogotáRadicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia

6 medicina interna y cardiología. Sin embargo, los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados corresponde al establecimiento carcelario y al INPEC. Por lo anterior, no se presenta una conducta atribuible a la entidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados6. 3.5El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de ahora en adelante USPEC, explicó que la Fiduciaria Central S.A., en calidad de contratista, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, los cuales deben ser destinados para celebrar contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural. Entonces, la entidad cumplía con la gestión de suscribir el respectivo contrato y, por ende, no es su competencia la prestación integral de los servicios de salud. Del procedimiento de prestación de servicios de salud para las personas privadas de su libertad, señaló que los funcionarios de sanidad de cada establecimiento carcelario en coordinación con los profesionales de la salud de las IPS, son los responsables de las gestiones y trámites para que los internos cuenten con los servicios médicos, esto es, citas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimiento e intervenciones, por fuera del centro de reclusión. De esa manera, no se ha incurrido en la presunta vulneración a los derechos fundamentales7. 6 Respuesta de la Fiduciaria Central S.A. 7 Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC.Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia 7

7 3.6El abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de ahora en adelante ADRES, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que corresponde al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad la obligación de reportar al sistema de afiliación, la información de la población privada de la libertad y, consecuentemente, a las prestadoras de salud la prestación de los servicios de salud requeridos8. 3.7.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente informó que el 4 de junio de 2021 el accionante ingresó al servicio de urgencias por falla cardiaca descompensada con antecedente de hipertensión arterial, por lo que fue hospitalizado. Una vez se dio de alta, se emitieron prescripciones médicas, recomendaciones y signos de alarma para acudir a urgencias, nuevamente. 3.8La Superintendencia Nacional de Salud, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Salud – Red Nacional de Donación de Órganos, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, guardaron silencio. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos 8 Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia 8

8 fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la figura de la temeridad, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud a las personas privadas de la libertad, y el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las accionadas transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales deprecados. 4.1.- Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de las precitadas figuras: 4.1.1. En cuanto a la temeridad, la H. Corte Constitucional ha dicho: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia

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Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…)”9. 4.1.2.- Respecto de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tal condición conlleva la restricción de algunos derechos de índole fundamentales; no obstante, ciertas garantías no pueden resultar afectadas como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que definen y son connaturales a la condición humana; al tenor ha indicado: “En la categoría de prerrogativas que no pueden suspenderse o restringirse como consecuencia de la privación de la libertad se destaca, en esta oportunidad, el derecho a la salud, que además de ser un derecho fundamental autónomo y, por ende, su protección se puede reclamar directamente, guarda íntima conexión con otros bienes de interés superior como la vida, la dignidad humana y la seguridad social. La garantía del derecho a la salud comporta, en términos generales, tanto acciones de aseguramiento y promoción, como mandatos de abstención por parte del Estado, los cuales se desprenden de la previsión de la seguridad social en el artículo 48 de la Carta Política como “servicio público de carácter obligatorio” y del artículo 49 ibídem que señala que la atención en salud corresponde a un servicio público a cargo del Estado y consagra su acceso universal. (…) En la medida en que el derecho a la salud de los internos no puede limitarse como consecuencia de la

Política como “servicio público de carácter obligatorio” y del artículo 49 ibídem que señala que la atención en salud corresponde a un servicio público a cargo del Estado y consagra su acceso universal. (…) En la medida en que el derecho a la salud de los internos no puede limitarse como consecuencia de la reclusión y que esta circunstancia tampoco puede generar discriminaciones respecto a la calidad y alcance de la atención médica, la prestación del servicio de salud en los establecimientos carcelarios también se rige por el principio de integralidad, de acuerdo con el cual el servicio 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia

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comprende: “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.”10 4.1.3.- En relación con la figura del hecho superado, la jurisprudencia constitucional, ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales –artículo 86 Constitución Política–; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo pierde su razón de ser. Al respecto, se dijo: “…La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular11. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”12 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional,

esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”13. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente…”.14 10 Corte Constitucional, Sentencia T 287 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Artículo 876 Constitución política. 12 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e) y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2020.Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia

11 4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la situación que conduce al accionante para solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso. En un primer aspecto, con ocasión del actuar de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, al no desplegar las actividades pertinentes para garantizar los procedimientos, citas y controles médicos que requiere, y lo atinente para que se practique cirugía de trasplante de corazón. Y en segundo aspecto, por parte del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no resolver la solicitud de sustitución de la pena intramural por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión formal. 4.2.1.- Previo a analizar el caso concreto, la Sala debe verificar si se configura una actuación temeraria por parte del accionante, conforme con lo solicitado por la entidad vinculada Fiduciaria Central S.A. Al respecto, se cuenta con la decisión del 8 de septiembre de 2021 dentro del la acción de tutela presentada por el acá accionante, proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual tuvo como sustento fáctico la falta de diligencia del INPEC y el COBOG La Picota para trasladarlo a valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, exigencia para el estudio de la prisión domiciliaria. De lo visto, se advierte que no son los mismos hechos y pretensiones de esta acción constitucional, pues acá se discute la falta de prestación deRadicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia 12

los servicios de salud, la realización de cirugía de trasplante de corazón, y la ausencia de pronunciamiento por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por tanto, se negará la solicitud de temeridad y, en consecuencia, se procede con el estudio del caso concreto. 4.2.2.- De acuerdo con las documentales aportadas, se establece que el accionante cuenta con diagnósticos de síndrome cardio renal y cardio hepático, hipertensión pulmonar severa, desnutrición severa, caquexia cardíaca, hipotiroidismo e insuficiencia cardiaca congestiva, por lo que requiere la prestación de servicios médicos para tratar sus patologías en condiciones dignas. Sobre el particular, el 15 de octubre de 2021 la médica adscrita al Hospital Universitario de la Samaritana le ordenó: “Resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología, consulta primera vez medicina especializada 1 clínica de falla cardiaca, consulta primera vez medicina especializada 1 electrofisiología, consulta de primera vez por fisioterapia 1 rehabilitación cardiaca, gases arteriales (en reposo o en ejercicio), nitrógeno ureico 1 en 2 semanas, potasio en suero u otros fluidos 1 en 2 semanas, sodio en suero u otros fluidos 1 en 2 semanas, hormona estimulante del tiroides ultrasensible adulto 1 en 1 mes, tiroxina libre 1 en un mes, calcitrol 0,25 mcg, capsula oral 30 0,5 mcg al día, calcio carbonato 600 mg tableta oral 30 600 mg al días, atorvastatina

20 mg tableta oral 60 40 mg al día, levoritoxina 50 mcg tableta oral 30 50 cmg al día, espironolactona 25 tableta oral 30 12.5 mg cada 8 horas, furosemida 40 mg tableta oral 30 40mg al día, sacubitril valsartán 24.3 mg +25.7 mg tabletas oral 60 tomar 50 mg cada 12h15” Respecto de dichas prescripciones, se tiene que el 2 de noviembre del año en curso se expidieron las autorizaciones N° FFNS0101761, FFNS0101766 15 Folios 1 y 2 de la respuesta otorgada por el Hospital Universitario de la SamaritanaRadicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia

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y FFNS0101773, para la consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna, resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología y consulta de control o seguimiento por especialista en cardiología. Sin embargo, no se informó que hayan sido agendadas y, respecto de las restantes consultas y medicamentos no se acreditó su autorización o realización. En tal contexto, y comoquiera que resulta palpable la afectación de las garantías fundamentales del accionante, es procedente la solicitud deprecada por vía de tutela, en atención a que el afectado no cuenta con ningún otro medio de defensa para la protección de sus derechos y es un sujeto que amerita protección especial del Estado. En esa medida, y teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad Fiduciaria Central S.A., en punto a que el centro carcelario se encarga de los trámites de autorización y agendamiento de las citas médicas, exámenes y demás procedimientos que requieran los internos. Se le ordenará a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, tramite las autorizaciones y agendamiento de las citas médicas de “consulta primera vez medicina especializada 1 clínica de falla cardiaca, consulta primera vez medicina especializada 1 electrofisiología, consulta de primera vez por fisioterapia 1 rehabilitación cardiaca” y los exámenes “gases arteriales (en reposo o en ejercicio), nitrógeno ureico 1 en 2 semanas, potasio en suero u otros fluidos 1 en 2 semanas, sodio

en suero u otros fluidos 1 en 2 semanas, hormona estimulante del tiroides ultrasensible adulto 1 en 1 mes, tiroxina libre 1 en un mes”.Radicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia

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A su vez, se ordenará al Director Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, que dentro del mismo término, proceda a solicitar a quien corresponda la respectiva cita de control o seguimiento de las especialidades de medicina interna y cardiología, y la práctica de la resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología, tal cual se dispuso en las autorizaciones N° FFNS0101761, FFNS0101766 y FFNS0101773. Con fundamento en lo expuesto por la Fiduciaria Central S.A. de cara a que tiene contrato vigente para el suministro de medicamentos con la IPS Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Se ordenará a dicha entidad, que dentro del mismo término, si aun no lo ha hecho, autorice y suministre los medicamentos “calcitrol 0,25 mcg, capsula oral 30 0,5 mcg al día, calcio carbonato 600 mg tableta oral 30 600 mg al día, atorvastatina 20 mg tableta oral 60 40 mg al día, levoritoxina 50 mcg tableta oral 30 50 cmg al día, espironolactona 25 tableta oral 30 12.5 mg cada 8 horas, furosemida 40 mg tableta oral 30 40mg al día, sacubitril valsartán 24.3 mg +25.7 mg tabletas oral 60 tomar 50 mg cada 12h”. Adicionalmente, para que se pueda materializar los servicios médicos de las órdenes anteriores, se ordenará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, que disponga la presentación del accionante para ese efecto, con las debidas medidas de seguridad. Finalmente, se ha de indicar que no se puede disponer la realización de cirugía de trasplante de corazón, pues no obra orden médica en ese sentido, de ahí que serán en las citas o controles englobados en

del accionante para ese efecto, con las debidas medidas de seguridad. Finalmente, se ha de indicar que no se puede disponer la realización de cirugía de trasplante de corazón, pues no obra orden médica en ese sentido, de ahí que serán en las citas o controles englobados en lasRadicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia

15 órdenes anteriores, en donde los especialistas determinarán la procedencia de dicho procedimiento quirúrgico. 4.2.3Frente al actuar del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se evidencia que el requerimiento del accionante fue resuelto, mediante auto del 4 de noviembre de 2021 en el que se concedió el sustituto de la prisión hospitalaria por enfermedad muy grave; decisión que se encuentra en trámite de notificación. Por tanto, al haberse acreditado que ese hecho que dio lugar a la presente acción constitucional fue superado durante el trámite de esta y que, actualmente, ya fue resuelta la solicitud del interesado, se debe negar el amparo del derecho fundamental del debido proceso del señor JOSÉ BERNARDO LONDOÑO GÓMEZ, al existir carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor JOSÉ BERNARDO LONDOÑO GÓMEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Ordenar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aúnRadicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia 16

no lo ha hecho, tramite las autorizaciones y agendamiento de las citas médicas de “consulta primera vez medicina especializada 1 clínica de falla cardiaca, consulta primera vez medicina especializada 1 electrofisiología, consulta de primera vez por fisioterapia 1 rehabilitación cardiaca” y los exámenes “gases arteriales (en reposo o en ejercicio), nitrógeno ureico 1 en 2 semanas, potasio en suero u otros fluidos 1 en 2 semanas, sodio en suero u otros fluidos 1 en 2 semanas, hormona estimulante del tiroides ultrasensible adulto 1 en 1 mes, tiroxina libre 1 en un mes” TERCERO.- Ordenar al Director Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, que dentro del término de las cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a solicitar a quien corresponda la respectiva cita de control o seguimiento de las especialidades de medicina interna y cardiología, y la práctica de la resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología, tal cual se dispuso en las autorizaciones N° FFNS0101761, FFNS0101766 y FFNS0101773. CUARTO.- Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, dentro del término de las cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aun no lo ha hecho, autorice y suministre los medicamentos “calcitrol 0,25 mcg, capsula oral 30 0,5 mcg al día, calcio carbonato 600 mg tableta oral 30 600 mg al días, atorvastatina

20 mg tableta oral 60 40 mg al día, levoritoxina 50 mcg tableta oral 30 50 cmg al día, espironolactona 25 tableta oral 30 12.5 mg cada 8 horas, furosemida 40 mg tableta oral 30 40mg al día, sacubitril valsartán 24.3 mg +25.7 mg tabletas oral 60 tomar 50 mg cada 12h”. QUINTO.- Ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, que disponga la presentaciónRadicado 110012204000202103569 00 A/ José Bernardo Londoño Gómez Tutela primera instancia

17 del accionante para la materialización de los servicios médicos de las órdenes anteriores, con las debidas medidas de seguridad. SEXTO: Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ BERNARDO LONDOÑO G

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