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TSDJ BOG SP - 110012204000202103579 00-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103579 00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103579 00 Accionante William Javier Castro Accionado Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 096 Fecha Noviembre 16 de 2021

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por William Javier Casto, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota-Comeb”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota -Comeb”, para que remitiera la documentación que reposa en su hoja de vida sin que a la fecha de la demanda lo hubiera hecho, razón lo que estrado judicial no ha emitido pronunciamiento en relación con la concesión de redención de pena a la que tiene derecho.T-110012215000202103579-00. N.I.5225

Accionante: William Javier Castro

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ha emitido pronunciamiento en relación con la concesión de redención de pena a la que tiene derecho.T-110012215000202103579-00. N.I.5225

Accionante: William Javier Castro

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 5 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “ La Picota-COMEB” y, además, se vinculó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó al accionante el 29 de noviembre de 2017, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios partes o municiones, imponiéndole la pena de prisión de 108 meses de prisión.

Adujo, que mediante auto del 6 de octubre de 2021 ordenó requerir al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota-Comeb”, la documentación sobre redención de pena pendiente de reconocimiento, en especial la que corresponde al período comprendido desde el 7 de julio de 2020 hasta el 7 de julio de 2021, y en caso de que el sentenciado

documentación sobre redención de pena pendiente de reconocimiento, en especial la que corresponde al período comprendido desde el 7 de julio de 2020 hasta el 7 de julio de 2021, y en caso de que el sentenciado cumpla con las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, remita los que se encuentran enlistados en el artículo 471 del C.P.P., por tanto, solicita se desvincule de l trámite constitucional por no estar vulnerando l os derechos fundamentales del demandante.T-110012215000202103579-00. N.I.5225

Accionante: William Javier Castro

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4.2.- El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La PicotaComeb”, comunicó que el 9 de noviembre de 2021, a través del oficio 113-COMEB-AJUR-PC-250, remitió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la cartilla biográfica, certificados de conducta y certificados de cómputo del accionante, para que este, a su vez, resuelva sobre la redención de pena a la que tiene derecho el accionante.

De igual forma, se le hizo saber a William Javier Castro que no cumple con los requisitos para expedirle resolución favorable para libertad condicional, por cuanto no ha descontado las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta. En consecuencia, solicitó se declare que se configuró un hecho superado y se desestimen las pretensiones del demandante.

4.3.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, informa que la queja del accionante va dirigida al centro penitenciario por no enviar la respectiva documentación al

4.3.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, informa que la queja del accionante va dirigida al centro penitenciario por no enviar la respectiva documentación al juzgado que ejecuta su sanción, frente a ello, esa dependencia en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad requirió al Complejo carcelario el 14 de octubre de 2021, por lo que peticionó se desvincule por no estar conculcado derecho fundamental alguno de William Javier Castro.

4.4.- El Tribunal por su parte, el 12 de noviembre de 2021 consultó el portal web de la Rama Judicial para el registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas d e seguridad, encontrando que el juzgado que vigila la sanción del accionante recibió correo electrónico del establecimiento carcelario con documentos para redención de pena el 9 de noviembre del corriente.

5. CONSIDERACIONEST-110012215000202103579-00. N.I.5225

Accionante: William Javier Castro

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5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota-Comeb”, ha vulnerado

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota-Comeb”, ha vulnerado el derecho de petición del accionante por no remitir la documentación solicitada al juzgado que ejecuta la pena de prisión que le fue impuesta.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal porT-110012215000202103579-00. N.I.5225

Accionante: William Javier Castro

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cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas

pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala , el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional el establecimiento carcelario no había enviado la documentación necesaria para que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie respecto de la redención de pena por trabajo o estudio a la que, según dice, tiene derecho.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció, que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota -Comeb”, envió al juzgado ejecutor la documentación referida el 9 de noviembre

juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció, que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota -Comeb”, envió al juzgado ejecutor la documentación referida el 9 de noviembre de 2021, hecho que se corrobora con la inspección que hizo el Tribunal al portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial al registro del radicado 11001600001520158040500.T-110012215000202103579-00. N.I.5225

Accionante: William Javier Castro

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De esta forma, se observa que el demandado resolvió la pretensión del accionante, en la medida que el establecimiento carcelario remitió al juzgado que vigila su sanción la cartilla biográfica, certificados de conducta y certificados de cómputo; para que ese despacho judicial proceda a resolver lo relacionado con la redención de pena, advirtiéndole que aún no cuenta con concepto favorable para que se evalúe la concesión de libertad condicional.

De manera, que, vista así la situación, respecto del centro penitenciario se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:

“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro

pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

Entonces, se está frente a un hecho super ado, porque desapa reció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara frente a la acción constitucional impetrada con e l Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota-Comeb”.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVET-110012215000202103579-00. N.I.5225

Accionante: William Javier Castro

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PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por William Javier Castro, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La PicotaComeb”.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI 5225

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