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TSDJ BOG SP - 110012204000202103589 00-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103589 00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103589 00

Accionante Morlan Marulanda Mejía Accionado Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Derecho Debido proceso y otros

Decisión:

Aprobado: Acta No.

149

Ampara Jmmhj

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MORLAN MARULANDA MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC) y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por la vulneración los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, vida, vida digna, igualdad y a la familia.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado en Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena de veinte110012204000202103589 00

Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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años de prisión , de los cuales ha completado doce años y dos meses.

De igual manera, puntualiza , tiene 7 1 años y sufre de lumbociatica, esclerosis de superficies vertebrales, leve listesis anterior de S -1, discopatía, hiperplasia de prós tata, vicio de refracción, trastorno de sueño e hipertensión con antecedentes de preinfarto , razón por la que se solicitó la repatriación a Colombia y actualmente se encuentra privado de la libertad en

el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y

MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA (en adelante COBOG

PICOTA).

En este sentido, informó que, desde el 8 de junio de 2021, su apoderado elevó solicitud de valoración médica inmediata, ante el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN DEL INPEC y del COBOG PICOTA, empero, ante la ausencia de respuesta instauró acción de tutela mediante agente oficiosa , en la que se decidió no amparar los derechos fundamentales; sin embargo, en el marco del trámite constitucional recibió contestación del despacho ejecutor y posteriormente, mediante auto del 30 del mismo mes y año, negó la solicitud de prisión domiciliaria, reconoció el cumplimiento de 4317 días de la pena impuesta y ordenó al

del trámite constitucional recibió contestación del despacho ejecutor y posteriormente, mediante auto del 30 del mismo mes y año, negó la solicitud de prisión domiciliaria, reconoció el cumplimiento de 4317 días de la pena impuesta y ordenó al INPEC la reubicación en un sitio de aislamiento que minimice el riesgo de contraer Covid-19 y el suministro de los medicamentos requeridos.

Adicionalmente, agregó, fue valorado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, sin que le fueran practicados exámenes, sino únicamente examinó la historia clínica existente que no es reciente de lo cual, estima,110012204000202103589 00

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se deriva la vulneración de garantías superiores, dado que, se concluyó que, es apto para continuar en prisión intramural.

Asimismo, indicó, el 23 de julio siguiente, su abogado presentó solicitud de libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la sanción y teniendo en cuenta sus padecimientos de salud, acercamiento familiar y la Resolución No. 2345 del INPEC de conducta favorable, empero, en decisión del 3 de agosto de 2021, el juzgado vigilante negó el beneficio deprecado, debido a que el delito por el que fue condenado el actor, se encuentra excluido de subrogados.

De igual manera, resaltó, en auto del 23 del mismo mes y

deprecado, debido a que el delito por el que fue condenado el actor, se encuentra excluido de subrogados.

De igual manera, resaltó, en auto del 23 del mismo mes y año, el ejecutor nuevamente despachó desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria, sin referirse a la libertad condicional, ordenando al INPEC garantizar al condenado de manera efectiva el acceso a los servicios del Sistema General de Salud, así como los tratamientos que requiera.

A pesar de lo anterior, el gestor no ha recibido la atención en salud que necesita, pues sin importar que se encuentra vinculado a una E.P.S. y de que su hija gestiona las citas médicas notificándolas al ÁREA DE SANIDAD DEL COBOG PICOTA, no ha sido remitido a estas últimas.

En la misma línea, puntualizó, el 24 de agosto siguiente, el juzgado vigilante concedió el recurso de apelación del recurso presentado en julio, pero no el incoado en contra de la decisión más reciente.110012204000202103589 00

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Igualmente, informó, el 9 de ese mes y año, su apoderado nuevamente elevó petición ante el juzgado -sin especificar lo solicitado-, y a la fecha, la misma no ha sido resuelta.

De igual forma, adveró, el día siguiente, remitió a la plurimencionada autoridad judicial, petitoria de atención prioritaria en salud, sin obtener contestación a la misma.

solicitado-, y a la fecha, la misma no ha sido resuelta.

De igual forma, adveró, el día siguiente, remitió a la plurimencionada autoridad judicial, petitoria de atención prioritaria en salud, sin obtener contestación a la misma.

De otra parte, enfatizó, desde hace más de doce años no ve a su familia, fue trasladado a un patio donde no hay medidas de prevención y se encuentran los adultos mayores condenados por delitos sexuales, aunado a que tiene un hijo de 29 años que padece síndrome de Down y cuenta con arraigo familiar.

Finalmente, resaltó, en decisión del 18 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió la libertad condicional a un condenado por los delitos de terrorismo y homicidio tentado.

De conformidad con lo anterior, el demandante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida, vida digna, igualdad y a la familia, y solicitó que, se ordene al INPEC trasladarlo a las citas médicas y realizar valoración con medicina especializada, así como al JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que estudie de fondo las pruebas aportadas, que tenga en cuenta la providencia del 18 de octubre de 2018 mencionada y conceda la prisión domiciliaria o la libertad condicional.

Asimismo, que se disponga que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, realice una nueva110012204000202103589 00

Accionante: Morlan Marulanda Mejía

libertad condicional.

Asimismo, que se disponga que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, realice una nueva110012204000202103589 00

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valoración con exámenes recientes a efectos de que se determine que no es un paciente apto para continuar en sitio de reclusión.

Por último, peticionó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que inspeccionen el actuar de los funcionarios del sector penitenciario, comoquiera que, la comida proporcionada en el establecimiento de reclusión carece de seguridad alimentaria y genera desnutrición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 5 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MORLAN MARULANDA MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el INPEC, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el ÁREA DE SANIDAD DEL COBOG PICOTA; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el COBOG PICOTA, la UNIDAD

otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el COBOG PICOTA, la UNIDAD

DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, la

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la E.P.S. SURAMERICANA S.A.

3.2. Asimismo, por medio de auto calendado el 17 de noviembre de 2021, se dispuso la vinculación de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

3.3. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que revisado el110012204000202103589 00

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Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que, mediante auto del 30 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada negó los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional al accionante, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Al respecto, puntualizó, han sido reiterativas las petitorias de subrogados elevadas por el promotor, empero, al parecer no cumple con los requisitos previstos para acceder a los mismos,

Al respecto, puntualizó, han sido reiterativas las petitorias de subrogados elevadas por el promotor, empero, al parecer no cumple con los requisitos previstos para acceder a los mismos, por lo que, pretende desplazar al juez natural, aduciendo la vulneración de garantías fundamentales.

En este sentido, indicó, las decisiones sobre las misivas mencionadas, se encuentran por fuera de las competencias de la dependencia, pues le corresponde al despacho ejecutor pronunciarse de fondo respecto de las mismas.

De acuerdo con lo anterior, manifiesta que la célula administrativa ha dado trámite a los memoriales radicados, por lo que no ha vulnerado los derechos del peticionario, así que, solicitó no conceder el amparo deprecado.

3.5. Por su parte, el COBOG PICOTA, manifestó que, no ha recibido peticiones dirigidas a solicitar la atención médica especializada de parte del demandante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte accionante no aportó medios de conocimiento que permitan verificar la remisión de las m isivas, lo que imposibilita establecer que ha transcurrido un plazo superior al razonable para dar contestación.110012204000202103589 00

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Así, peticionó se deniegue la protección de tutela deprecada por el libelista.

3.6. A su turno , la E.P.S. SURAMERICANA S.A., manifestó que, el interesado se encuentra afiliado al Plan de Beneficios en

deprecada por el libelista.

3.6. A su turno , la E.P.S. SURAMERICANA S.A., manifestó que, el interesado se encuentra afiliado al Plan de Beneficios en Salud en calidad de beneficiario de su cónyuge y tiene derecho a la cobertura integral.

De otra parte, alegó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se instauró en contra del INPEC y del INSTITUTO NACIONAL DE

MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

3.7. Igualmente, la USPEC, con relación a la atención en salud de los reclusos afiliados al régimen contributivo de salud, indicó que la misma se encuentra a cargo de la E.P.S. a la que se encuentra vinculado el accionante, la cual, según lo reportado por la ADRES, corresponde a la E.P.S. SURAMERICANA, correspondiendo al INPEC, solicitar el agendamiento y efectuar el desplazamiento del interno para el cumplimiento de las citas médicas que le sean autorizadas

Frente a las solicitudes de los subrogados deprecados por el gestor, aleg ó no estar legitimada por pasiva, al no ser la entidad competente para decidir sobre su procedencia, considerando que esto corresponde al juzgado de ejecución de penas que esté vigilando la condena.

De cara a lo precedente, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.110012204000202103589 00

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3.8. A su turno, el INPEC a través de escrito de traslado, comunicó que el promotor se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la promotora de salud ya señalada; aclaró que, la entidad no tiene la competencia para agendar, solicitar o se separar citas médicas, ni prestar servicios de salud, pues dicha función se encuentra a cargo de la USPEC y la FIDUCIARIA

CENTRAL S.A.

3.9. De igual forma, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, confirmó que, mediante informe pericial UBSC-DRBO-07745-C-2021, del 17 de agosto del año en curso, valoró al tutelante y el 23 del mismo mes y año, remitió el informe al despacho accionado.

Así las cosas, indicó, las pretensiones de la demanda constitucional no están llamadas a prosperar, dado que, la misión de la institución es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no resolver solicitudes de prisión domiciliaria o libertad condicional.

3.10. De otra parte, JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que manifestó que, el accionante fue condenado por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de Perú, el 3 de agosto de 2012, a la pena principal de veinte años de prisión,

que manifestó que, el accionante fue condenado por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de Perú, el 3 de agosto de 2012, a la pena principal de veinte años de prisión, multa de trecientos días a razón de siete nuevos soles diarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuatro años, por el punible de tráfico internacional de drogas agravado, negándole los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.110012204000202103589 00

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En la misma línea, comunicó que, debido a la repatriación del sentenciado, le correspondi ó el conocimiento de las diligencias por reparto.

Con relación a los hechos objeto de la petición de amparo, relató que, según el dictamen UBSC-DRBO-07745-C-2021, del 17 de agosto de 2021, proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, se concluyó que el paciente no cumple con los criterios correspondientes al grave estado de salud por enfermedad, concluyendo que, requiere valoración por programa de hipertensión o medicina interna, neurocirugía, fisioterapia, suministro de medicamentos de acuerdo a lo que dispongan lo s médicos tratantes y exámenes de laboratorio de control y atención de urgencias en caso de descompensación de sus patologías, lo cual se puede realizar en el centro de reclusión intramural, así que, con base en lo

acuerdo a lo que dispongan lo s médicos tratantes y exámenes de laboratorio de control y atención de urgencias en caso de descompensación de sus patologías, lo cual se puede realizar en el centro de reclusión intramural, así que, con base en lo anterior, el 23 de agosto del año en curso, profirió auto en el que negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 68 del Código Penal.

Adicionalmente, agregó, en la misma providencia, dispuso que la dirección del establecimiento penitenciario, en coordinación con el área de sanidad y el consorcio competente, garantice la valoración por las especialidades médicas señaladas por la médico forense, así como los tratamientos y medicamentos que se le prescriban.

De conformidad con lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del amparo, comoquiera que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.110012204000202103589 00

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3.11. Por su parte, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, resaltó que, carece de legitimación en la causa por activa, pues no incurrido en acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales invocadas, resaltando que, es un órgano de control autónomo que no puede impartir órdenes a servidores públicos y/o particulares, ni tiene funciones administrativas distintas a las de la propia organización, lo que le impide intervenir directamente en la actividad de las personas que se encuentran bajo la órbita de control fiscal.

servidores públicos y/o particulares, ni tiene funciones administrativas distintas a las de la propia organización, lo que le impide intervenir directamente en la actividad de las personas que se encuentran bajo la órbita de control fiscal.

De cara a lo anotado, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional.

3.12. A su turno, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de referirse a los hechos narrados por el libelista, concluyó que observa que el despacho ejecutor no ha afectado las prerrogativas invocadas, pues las decisiones que ha proferido observan los lineamientos legales pertinentes.

De otra parte, agregó, no acontece lo mismo respecto del INPEC y el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el condenado, pues al parecer han hecho caso omiso al requerimiento del juzgado vigilante, en lo que tiene que ver con garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el encartado, situación que se ve agravada de cara a que este es un sujeto de especial protección por estar privado de la libertad debido a su avanzada edad y a los quebrantos de salud que padece.

En razón de lo manifestado, solicitó se conceda el amparo de las garantías fundamentales del peticionario, en lo que a las autoridades penitenciarias mencionadas se refiere.110012204000202103589 00

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3.13. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento la

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3.13. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no han dado respuesta al requerimiento de esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de110012204000202103589 00

Accionante: Morlan Marulanda Mejía

De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de110012204000202103589 00

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tutela. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridades y entidades accionadas y /o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, vida, vida digna, igualdad y a la familia, de la parte demandante.

Para estos efectos, conviene precisar desde ya, el análisis se realizará metodológicamente respecto de tres aspectos de los que presuntamente se deriva la afectación alegada ; así, en primer lugar, la Sala analizará las alegaciones acerca de las providencias judiciales que negaron los subrogados solicitados por el gestor, en aras de establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia en contra de este tipo de decisiones; en segundo lugar, se hará referencia a las peticiones y recursos que, según el actor, no le han sido respondidas ni resueltos y , en tercer lugar, se estudiarán los reclamos relacionados con la falta de acceso a la atención en salud.

4.2. Sobre las providencias que negaron los beneficios deprecados por Morlan Marulanda Mejía

De acuerdo con lo expuesto en la demanda constitucional, son objeto de reproche, (i) Auto No. 571 del 30 de junio de 2021, mediante el cual se negaron los beneficios de prisión

deprecados por Morlan Marulanda Mejía

De acuerdo con lo expuesto en la demanda constitucional, son objeto de reproche, (i) Auto No. 571 del 30 de junio de 2021, mediante el cual se negaron los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional, (ii) Auto No. 681 del 3 de agosto del corriente, a través del cual se negó la libertad condicional y (iii) Auto No. 681 del 23 del mismo mes y año, por medio del cual se negó la prisión domiciliaria a la que refiere el artículo 68 del Código Penal.

Así las cosas, se procederá a analizar cada una de las decisiones mencionadas, de conformidad con los par ámetros jurisprudenciales establecidos al respecto.110012204000202103589 00

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Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Tratándose de acciones de tutela incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente:

“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen

“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela a borde el análisis de fondo y fueron clasificados así:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada i mportancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a

de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas110012204000202103589 00

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las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas i lícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas i lícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamental es no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1

De cara a lo anterior, c on relación a la s providencias mencionadas, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de garantía s fundamentales, derivada del hecho de que no se han concedido

De cara a lo anterior, c on relación a la s providencias mencionadas, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de garantía s fundamentales, derivada del hecho de que no se han concedido los sustitutos de la prisión domiciliaria y libertad condicional, a pesar de la precaria condición medica del encartado.

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202103589 00

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En relación con el requisito de subsidiariedad, se encuentra que no se cumple respecto de ninguno de los proveídos, por las siguientes razones.

En primer lugar, en contra del Auto No. 571 del 30 de junio de 2021, mediante el cual se negaron los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional, la defensa interpuso recurso de reposi ción, que se resolvió desfavorablemente mediante decisión Auto No. 689 del 6 del agosto siguiente.

Al respecto, aunque el despacho accionado concedió el recurso de apelación, según se verifica en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 10 de septiembre del corriente, dispuso la devolución del expediente, comoquiera que, contra la determinación impugnada únicamente se interpuso el recurso horizontal.

Siendo así, encuentra esta Corporación que, en contra del

del corriente, dispuso la devolución del expediente, comoquiera que, contra la determinación impugnada únicamente se interpuso el recurso horizontal.

Siendo así, encuentra esta Corporación que, en contra del proveído en mención, no se agotaron todos los medios ordinarios al alcance del peticionario , en tanto se omitió proponer la alzanda en contra de la providencia reprochada.

En segundo lugar, verificada la información allegada por las partes, encuentra este juez colegiado que, respecto del Auto No. 681 del 3 de agost o del corriente, a través del cual se negó la libertad condicional , no se interpuso recurso alguno , incumpliéndose en forma palmaria el deber de ejercer los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.

Finalmente, con relación al Auto No

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