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TSDJ BOG SP - 110012204000202103615 00-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103615 00-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103615 00

Accionante: Francisco Javier Angulo Pinzón

Accionado: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Derecho Trabajo, igualdad y otros

Decisión:

Aprobado:

Acta número 150

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ANGULO PINZÓN, en contra de l JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la justicia, debido proceso y vivienda digna.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el 19 de mayo de 2010 , se presentó una denuncia por el delito de falsedad en documento público, que dio inicio al proceso penal de radicado 110016000023201006151, del cual conoció en segunda instancia el operador judicial demandado.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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instancia el operador judicial demandado.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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Así, señaló que, en virtud del trámite de segundo grado, el despacho accionado determinó la cancelación de los registros 10 y 11, correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N702659, y la cancelación de la escritura pública de venta No. 859 otorgada por la Notaria Cuarta de Bogotá.

Pese a lo anterior , mencionó que, el folio de matricula precitado también registra la anotación No. 12 , que contiene la prohibición de enajenar sin autorización la cual no fue abrogada.

Así, en virtud de este último registro, esbozó que, el 10 de diciembre de 2020 radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, un derecho de petición bajo el radicado No. 50N2020EE18059, en el que solicitó la cancelación de la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N702659.

Al respecto, indicó que, dicha dependencia adujo que la anotación en el registro no puede ser cancelada sino mediante una orden judicial o administrativa.

En ese sentido, sostuvo que, al estar presente la anotación referida y que se refiere a la proscripción de enajenar sin permiso, se están vulnerando sus garantías fundamentales a la vivienda digna, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la justicia.

De acuerdo con lo dicho anteriormente , solicitó que se

referida y que se refiere a la proscripción de enajenar sin permiso, se están vulnerando sus garantías fundamentales a la vivienda digna, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la justicia.

De acuerdo con lo dicho anteriormente , solicitó que se ordene al JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ disponer la cancelación de la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N702659 y, que además se oficie a la OFICINA DE REGISTRO DE110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- ZONA NORTE, la respectiva decisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 09 de noviembre de 2021, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER ANGULO PINZÓN en contra de la JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; por demás, se dispuso la vinculación

del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ y de la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ.

3.2. Aunado a lo anterior, mediante auto s del 17 y 18 de noviembre de la presente anualidad, se ordenó la vinculación de

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ.

3.2. Aunado a lo anterior, mediante auto s del 17 y 18 de noviembre de la presente anualidad, se ordenó la vinculación de

la FISCALÍA NOVENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, de la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y de la FISCALÍA

DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE SECCIONAL DE BOGOTÁ.

3.2. El 16 de noviembre de la presente anualidad, el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, descorrió el traslado del presente mecanismo constitucional e informó que, dicho despacho judicial conoció en segunda instancia del proceso con radicado No. 110016000023201005161, en sede de control de garantías, habiéndose dictado auto el 18 de enero de 2012.

Seguidamente, trajo a colación la parte resolutiva de la providencia judicial precitada, en donde decidió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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Municipal con Función de Control de Garantías y, por consiguiente, dispuso la cancelación de los registros 10 y 11 del registro de la matricula inmobiliaria No.050 N70265, y la nulidad de la escritura No. 859 de la Notaría Séptima de Bogotá.

consiguiente, dispuso la cancelación de los registros 10 y 11 del registro de la matricula inmobiliaria No.050 N70265, y la nulidad de la escritura No. 859 de la Notaría Séptima de Bogotá.

De otro lado, advirtió que, el 20 de enero de 2012, remitió la carpeta al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, para que se materializara la orden emanada por dicha sede judicial.

En virtud de lo expuesto, indicó, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, le corresponde a est a última célula administrativa la ejecución de la orden emitida con ocasión de la providencia proferida el 18 de enero del 2012.

3.3. El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, indicó que, de acuerdo con el Sistema Justicia XXI, el 18 de enero de 2012 dentro del proceso 110016000023201006151, el despacho accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las anotacio nes 10 y 11 del registro perteneciente a la matricula inmobiliaria No. 50N702659 e igualmente la nulidad de la escritura pública que obraba dentro del mismo.

De igual manera, resaltó que, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar comoquiera que, de acuerdo con sus bases de dato s, el quejoso elevó una solicitud dentro del proceso 11001600002320106151 y el Grupo de

De igual manera, resaltó que, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar comoquiera que, de acuerdo con sus bases de dato s, el quejoso elevó una solicitud dentro del proceso 11001600002320106151 y el Grupo de Respuesta a Usuarios mediante oficio RU -O11873 de fecha 27110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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de noviembre de 2020 , atendió la misma indicándole el paso a seguir.

Al respecto, allegó copia de la contestación emitida, en la que se observa, indicó al peticionario que la prohibición para enajenar bienes se encuentra delimitada de manera objetiva y expresa en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, por lo que, debe elevar solicitud ante las autoridades de registro y en caso de que que no hayan dado cumplimiento al mandato legal que limita en el tiempo dicha medida restrictiva, serán competentes los jueces penales municipales con función de control de garantías, para asumir ese tipo de rogativas.

En ese sentido, señaló que, no existen pendientes por resolver al demandante hasta la fecha.

Por demás indicó que, sus funciones son netamente administrativas, y que en este caso en particular las atendió oportunamente. Empero, recalcó que, no tiene ningún tipo de injerencia respecto a las decisiones que tomen los juzgados al interior de los procesos.

Por ultimo, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y

injerencia respecto a las decisiones que tomen los juzgados al interior de los procesos.

Por ultimo, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se decrete la improcedencia de la misma , toda vez que, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

3.3. A su turno, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, precisó que, una vez verificado el folio de matrícula inmobiliaria 50N -702659 en la anotación No. 09110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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registra la escritura pública no. 1146 del 29 de octubre de 2020 con la que el accionante adquirió dicho inmueble a título de compraventa.

En seguida, puso de presente que, en las anotaciones No. 10 y 11 se inscribió la escritura pública 859 del 15 de abril de 2010 con la cual aparentemente el interesado transfirió dicho bien a título de venta en favor de Luciano Hernández Torres, y este ultimo constituyó afectación a vivienda familiar.

En ese orden de ideas, expresó que, el 3 de noviembre de 2011 se registr ó como anotación No. 12 el oficio 86 del 22 de septiembre de 2011, emitido por la Fiscalía Seccional Noventa y Tres, con ocasión del proceso No. 110016000023201006151 por el delito de falsedad, con el cual requirió a dicha dependencia

septiembre de 2011, emitido por la Fiscalía Seccional Noventa y Tres, con ocasión del proceso No. 110016000023201006151 por el delito de falsedad, con el cual requirió a dicha dependencia para que se abstuviera de realizar transacciones sobre el bien mencionado en la denuncia.

Posteriormente, señaló, se radicó el oficio RU-O-3630 del 20 de marzo de 2012 proferido por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, mediante el cual comunicó el acta de audiencia del 18 de enero de 2012, en la que

el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ ordenó LA CANCELACIÓN DE LOS

REGISTROS 10 Y 11 PERTENECIENTES A LA MATRÍCULA INMOBILIARIA Nº 050N -702659; IGUALMENTE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA Nº. 859 DEL 15 DE ABRIL DE 2010 REGISTRADA

EN LA NOTARÍA CUARTA (4) DEL CIRCULO DE BOGOTÁ.

Así, en virtud de dicha providencia, recalcó que, en el folio de matrícula inmobiliaria 50N -702659 se registró en las110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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anotaciones No. 13 y 14 , la cancelación correspondiente al registro de escritura pública 859 del 15 de abril de 2010.

Sin embargo, agregó que , en e l oficio remisorio no se hizo

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anotaciones No. 13 y 14 , la cancelación correspondiente al registro de escritura pública 859 del 15 de abril de 2010.

Sin embargo, agregó que , en e l oficio remisorio no se hizo mención alguna a la medida cautelar que en su momento se ordenó registrar -correspondiente a la anotación No. 12 -, situación que tampoco fue tenida en cuenta por el operador judicial, de acuerdo con lo que observó en el acta de audiencia del 18 de enero de 2012.

De ese modo, puntualizó que , mediante oficio 50N2020EE18059 del 22 de diciembre de 2020 , contestó el derecho de petición elevado por el accionante, indicándole que, la cancelación de la medida cautelar mencionada, debe ser ordenada por autoridad judicial , pues así lo dispone el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

En consecuencia, recalcó que, no puede acceder a las pretensiones del interesado comoquiera que, no obra soporte o radicación de algún oficio o providencia judicial por la cual se haya requerido a esa entidad a efectos de cancelar la anotación en el registro deprecada por la Fiscalía Seccional Noventa y Tres Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio y Fe Pública.

Sin más, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues adujo que, las prerrogativas que FRANCISCO JAVIER ANGULO PINZÓN estima vulneradas en nada se encuentran relacionadas con el actuar de la entidad.

3.4 Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS,

ANGULO PINZÓN estima vulneradas en nada se encuentran relacionadas con el actuar de la entidad.

3.4 Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, indicó que, dio traslado de la acción constitucional a la FISCALÍA110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DELEGADA DEL EQUIPO DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, por ser el despacho al que se encuentra asignado el radicado penal 110016000023201006151.

De otra parte, puntualizó, el gestor no ha radicado petición ante la dirección, por lo que, esta no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, precisando además que, no puede interferir en decisiones que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en virtud de los principios d e independencia y autonomía de los que gozan los funcionarios judiciales, de manera que, solicitó la desvinculación del presente trámite.

3.5. Finalmente, la FISCALÍA NOVENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DELEGADA DEL EQUIPO DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, a la fecha de este pronunciamiento, no descorrieron el traslado de la demanda constitucional.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la

a la fecha de este pronunciamiento, no descorrieron el traslado de la demanda constitucional.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus dere chos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para e vitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisit os generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la justicia, debido proceso y vivienda digna de la parte actora.

generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la justicia, debido proceso y vivienda digna de la parte actora.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decre to 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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En el caso concreto, es dable concluir que FRANCISCO JAVIER ANGULO PINZÓN, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que acude directamente en procura de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la no cancelación de la anotación que prohíbe la enajenación sin autorización del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N702659.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este

inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N702659.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva del JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad que, en sede de control de garantías, ordenó la cancelación de las anotaciones 10 y 11

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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del registro perteneciente a la matrícula inmobiliaria No. 50N702659.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL

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del registro perteneciente a la matrícula inmobiliaria No. 50N702659.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales y puntualmente, comunicar la decisión sobre la cancelación de las anotaciones mencionadas.

Asimismo, en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ -ZONA NORTE, es donde se encuentra registrado el inmueble de propiedad del actor, así que a esta entidad le corresponde realizar y cancelar las anotaciones, de conformidad con lo informado por las células judiciales.

De otra parte , la FISCALÍA NOVENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, fue la delegada que dispuso la medida cautelar de prohibición de enajenación sin autorización, sobre la cual depreca el actor su cancelación.

Finalmente, la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DELEGADA DEL EQUIPO DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, es el despacho al que actualmente se encuentra asignado el radicado penal 110016000023201006151.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón

acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, de comprobarse la vulneración alegada, esta había permanecido al no ordenarse la cancelación

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, de comprobarse la vulneración alegada, esta había permanecido al no ordenarse la cancelación de la anotación que prohíbe la enajenación sin autorización del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N702659.

Subsidiariedad

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extra ordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resol ver las controversias no es idóneo y eficaz

medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resol ver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un per juicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

En el caso bajo análisis, el accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque no se ordenó la cancelación de la anotación que prohíbe la enajenación sin autorización del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-702659.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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Al respecto, verificada la información allegada por las partes, se encuentra que, en audiencia del 18 de enero de 2012, la autoridad judicial accionada, en sede de control de garantías en segunda instancia, resolvió acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho incoada por el ente investigador, por lo que, dispuso revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Munici pal con Función de Control de

en segunda instancia, resolvió acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho incoada por el ente investigador, por lo que, dispuso revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Munici pal con Función de Control de Garantías y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las anotaciones No. 10 y 11 del registro perteneciente a la matrícula inmobiliaria No. 50N-702659 y la nulidad de la escritura pública No. 859 del 15 de abril de 2010.

Lo anterior, fue cumplido a cabalidad por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ -ZONA NORTE, la cual registró las anotaciones No. 13 y 14, cancelando las correspondientes al registro de la mencionada escritura pública.

Sin embargo, per vive la anotación No. 12, registrada en virtud de oficio No 86 del 22 de septiembre de 2011, emitido por la FISCALÍA NOVENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, en el que requirió a la entidad, abstenerse de realizar transacciones sobre el bien mencionado e informar a los usuarios sobre la existencia del proceso de 110016000023201006151.

Por lo expuesto, la mencionada entidad registral informó al accionante que, es indispensable que la cancela ción de la prenombrada anotación, sea ordenada por autoridad judicial o administrativa competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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Así las cosas, observa esta Corporación, el libelista tuvo conocimiento de cuál fue la autoridad que ordenó la medida cautelar, por lo que, previamente a la interposición de la acción de tutela, el gestor debió acudir ante el despacho fiscal encargado de la actuación en la que funge como víctima, solicitando la cancelación de la anotación que impide realizar transacciones sobre el bien de su propiedad, empero, al respecto, no se observa que haya agotado ese medio a su alcance.

Lo precedente, teniendo en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en manifestar que, “la naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado o portunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.”6

De otra parte, en calidad de víctima de la actuación penal, también puede solicitar el restablecimiento de sus derechos ante el juez de control de garantías, en virtud de lo establecido en los artículos 22 y 134 de la Ley 906 de 2004, que establecen que los fiscales y jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior.

Sobre el particular, ha establecido la Corte Constitucional:

fiscales y jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior.

Sobre el particular, ha establecido la Corte Constitucional:

“En este sentido, tanto la Fiscalía como las víctimas, pueden solicitar al juez, bien sea de conocimiento o de control de garantías, el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el restablecimiento de derechos de las víctimas

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-172 de 2013.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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es intemporal, es decir que se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, por ser independiente a la declaración de responsabilidad pen al, pues para que opere, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.”7

Así las cosas, es claro que el actor cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces, para satisfacer lo pretendido mediante la solicitud de amparo, y comoquiera que no alegó ni mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se encuentra acreditada la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional.

De esta manera, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se declarará la improcedencia del amparo incoado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito

De esta manera, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se declarará la improcedencia del amparo incoado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecado por FRANCISCO JAVIER ANGULO PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.904.668 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-666 de 2015.110012204000202103615 00 Francisco Javier Angulo Pinzón Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

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3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ

M

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