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TSDJ BOG SP - 110012204000202103636 00-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103636 00-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103636 00

Accionante: Aníbal Enrique Tapia Meza

Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá

Derecho: Petición

Decisión:

Aprobado:

Ampara Acta No. 150

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ANÍBAL ENRIQUE TAPIA MEZA, en contra del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, buen nombre y debida información.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2015, a la pena ciento ocho meses de prisión, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, multa de 4,44 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de lesiones personales culposas agravadas.110012204000202103636 00

Accionante: Aníbal Enrique Tapia Meza

s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de lesiones personales culposas agravadas.110012204000202103636 00

Accionante: Aníbal Enrique Tapia Meza Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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En tal sentido, indicó, le fue otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que, suscribió acta de compromiso y cumplió la sanción en su residencia , empero, al cumplir las 3/5 parte de la pena, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que le fue concedida el 23 de abril de 2018 y, desde entonces, se remitió la actuación a los juzgados ejecutores de Bogotá.

Así las cosas, precisó, las diligencias fueron repartidas al despacho accionado, ante el cual, ha elevado diferentes peticiones que no le han sido contestadas.

Al respecto, puntualizó, el 4 de septi embre del corriente, solicitó al ejecutor la extinción de la pena y el restablecimiento de derechos civiles y políticos, así como copia de todo el proceso, sin que, a la fecha de interposición de la demanda constitucional, haya obtenido respuesta alguna.

De esta manera, estima vulnerados las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y a la debida información, por lo que, solicita que se ordene al funcionario demandado contestar las diferentes petitorias elevadas, declare la

De esta manera, estima vulnerados las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y a la debida información, por lo que, solicita que se ordene al funcionario demandado contestar las diferentes petitorias elevadas, declare la extinción de la pena y el restablecimiento de las garantías mencionadas y expida copia de toda la actuación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 10 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANÁBAL TAPIA MEZA en contra del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, disponiendo la110012204000202103636 00

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vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ.

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de extinción de la condena radicada ante el JUZGADO

SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ.

Al respecto, precisó que, revisado el Sistema de Gestión de la

solicitud de extinción de la condena radicada ante el JUZGADO

SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ.

Al respecto, precisó que, revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, encontró que los días 16 de junio, 4 de agosto y 15 de septiembre de 2021, el accionante radicó petición de extinción de la condena ante el juzgado vigilante, sin que se observe decisión de fondo al respecto.

De este modo, resaltó, lo referente a la falta de pronunciamiento que reclama el promotor, no se encuentra dentro de las competencias de la dependencia administrativa, al ser asunto propio de la autonomía del ejecutor.

Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o en los correos electrónicos de esta célula, se han atendido d e manera oportuna, y, por esa razón, no ha incurrido en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales del gestor.

3.3. A su vez, el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, confirmó el recuento de los antecedentes procesales narrado en el escrito de tutela y precisó,110012204000202103636 00

Accionante: Aníbal Enrique Tapia Meza Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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mediante auto interlocutorio No. 1367 del 17 de noviembre de 2021, declaró a favor del promotor la extinción de la sanción penal.

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mediante auto interlocutorio No. 1367 del 17 de noviembre de 2021, declaró a favor del promotor la extinción de la sanción penal.

En dicha providencia, se observa, dispuso además la entrega de copia de la actuación al gestor o su defensor, a través de la célula administrativa de esa especialidad.

Por lo expuesto, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, resaltando que la demora en pronunciarse sobre las misivas del gestor, obedeció a que el despacho tiene bajo su conocimiento no menos 2.500 de procesos activos, debiendo dar prioridad a los trámites con privado de la libertad que son más de 600.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento prefe rente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para110012204000202103636 00

Accionante: Aníbal Enrique Tapia Meza

autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para110012204000202103636 00

Accionante: Aníbal Enrique Tapia Meza Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es posible concluir que ANÍBAL ENRIQUE TAPIA MEZA, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la

uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es posible concluir que ANÍBAL ENRIQUE TAPIA MEZA, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento sobre solicitud de110012204000202103636 00

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extinción de la pena y copias de la actuación, por parte del juzgado que vigila la condena que le fue impuesta.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del

la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, debido a que se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del demandante y ante la cual se dirigieron las misivas radicadas por el sentenciado.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, a las órdenes

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103636 00

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impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art.

se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que , el peticionario interpuso la acción de tutela el 10 de noviembre de 2021, esto es, menos de dos meses después de elevar la última solicitud de extinción de la sanción15 de septiembre del corriente-, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deb en hacer uso de

2 Ibídem.110012204000202103636 00

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todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía prefer ente o instancia judicial adicional de protección.”3

judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía prefer ente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca varias misivas que ha elevado, resaltando la allegada el 15 de septiembre de 2021, en las que peticionó se declare la extinción de la sanción y el consecuente restablecimiento de los derechos civiles y políticos y se le otorgue copia de todo el expediente.

Al respecto , esta Sala considera que ANÍBAL ENRIQUE TAPIA MEZA, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus garantías fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, al

MEZA, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus garantías fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, al

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103636 00

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JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de las peticiones aludidas.

En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de promotor, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo.

4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.

garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202103636 00

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Con todo la Corte Constitucional7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de l a persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Cons titucional, manifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se

Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Cons titucional, manifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.

Acceso a la administración de justicia

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar que, el acceso a la administración de justicia conlleva el deber de resolver de manera pronta, cumplida y eficaz de los sometidos a conocimiento de los funcionarios judiciales, observando

7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202103636 00

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estrictamente los términos procesales; así, la máxima corporación, ha señalado:

““De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo senti do, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”9

4.4. Del caso en concreto

funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”9

4.4. Del caso en concreto

En el asunto bajo examen, ANÍBAL ENRIQUE TAPIA MEZA, interpuso solicitud de amparo, en la que señaló que, tras haber sido condenado a la pena de ciento ocho meses de prisión, desde el 23 de abril de 2018, le fue concedida la libertad condicional, por lo que, una vez cumplido el periodo de prueba, el pasado 4 de septiembre de 2021 -aunque según se verifica en e l Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, fue recibida el 15 de ese mes y año -, solicitó la extinción de la sanción y el otorgamiento de copias de toda la actuación ante el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, sin haber obtenido contestación.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202103636 00

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De igual manera, el libelista alegó haber elevado otras solicitudes que tampoco han sido respondidas, empero, no precisó que peticionó en las mismas.

De cara a lo anterior, de acuerdo con lo informado por el

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE

solicitudes que tampoco han sido respondidas, empero, no precisó que peticionó en las mismas.

De cara a lo anterior, de acuerdo con lo informado por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, encuentra esta Sala que, el actor allegó misivas deprecando la extinción de la pena el 16 de junio, 4 y 17 de agosto, y 15 de septiembre de 2021, mi entras que, mediante petitorias del 29 de junio y 2 3 de septiembre de la misma anualidad , peticionó la expedición del paz y salvo y el ocultamiento del proceso.

Por su parte, el despacho demandado, mediante auto interlocutorio No. 1367 del 17 de noviembre del corriente -aunque en la providencia se consignó p or error septiembre -, decretó la extinción de la pena impuesta al condenado, dispuso que se libren las comunicaciones a las diferentes autoridades del Estado, se expida certificación al sentenciado de q ue ya no es requerido por ese proceso, se haga entrega de copia de la actuación al gestor o su defensor y se remita la actuación al juzgado de origen para que se proceda al archivo definitivo de las diligencias.

De esta manera, ciertamente se superó parci almente la vulneración alegada, empero, de cara a la totalidad de peticiones que el gestor elevó ante el despacho accionado, este no se refirió a la solicitud de ocultamiento del asunto que se solicitó desde el 29 de junio de la presente anualidad.

Al respecto, si bien es cierto que, en el líbelo de la demanda

la solicitud de ocultamiento del asunto que se solicitó desde el 29 de junio de la presente anualidad.

Al respecto, si bien es cierto que, en el líbelo de la demanda constitucional, el actor no se refirió puntualmente a la mencionada solicitud, ni aportó copia de la misiva radicada, verificada la110012204000202103636 00

Accionante: Aníbal Enrique Tapia Meza Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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información allegada por la autoridad accionada y la célula vinculada, se observa que dicha petitoria no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del despacho vigilante.

En este sentido , conviene precisar que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “ el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”10.

Así las cosas, de cara a la omisión del ejecutor, aun subsiste la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo que, no es dable declarar la carencia actual de objeto deprecada por el despacho demandado, sino que, por el contrario, se ampararán las garantías mencionadas y, en consecuencia, se ordenará al JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de

mencionadas y, en consecuencia, se ordenará al JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre la petitoria de ocultamiento de la actuación de radicado 110016000028201403081.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

10 Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2018.110012204000202103636 00

Accionante: Aníbal Enrique Tapia Meza Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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1° AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANÍBAL ENRIQUE TAPIA MEZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.667.995, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

2º ORDENAR al JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre la petitoria de ocultamiento de la actuación de radicado 110016000028201403081, incoada por el actor desde el 29 de junio de 2021.

3º INFORMAR que contra esta providencia procede su

pronunciarse sobre la petitoria de ocultamiento de la actuación de radicado 110016000028201403081, incoada por el actor desde el 29 de junio de 2021.

3º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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