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TSDJ BOG SP - 110012204000202103637 00-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103637 00-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103637 00 Accionante Miguel Ignacio Idarraga Bejarano Accionado Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 098 Fecha Noviembre 23 de 2021

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Manuel Ignacio Idarraga Bejarano , contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigil a el cumplimiento de la sanción impuesta dentro del radicado 11001310700420030010900, en la que, a juicio del accionante, ya cumplió con la condena, por lo que presentó solicitud de liberación definitiva y ocultamiento de la actuación; no obstante, a la fecha de instauración de la demanda continúa siendo visible ese proceso.T-110012215000202103637-00. N.I.5229

Accionante: Miguel Ignacio Idarraga Bejarano

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Deprecó, así, tutelar s u derecho fundamental al habeas data y, en

proceso.T-110012215000202103637-00. N.I.5229

Accionante: Miguel Ignacio Idarraga Bejarano

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Deprecó, así, tutelar s u derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado dar respuesta a su solicitud de liberación definitiva.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 10 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, además, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que, el 26 de septiembre de 2021 recibió solicitud de liberación definitiva incoada por el accionante, por tanto, el 29 de septiembre siguiente, se emitió el auto No.936, con el cual se reso lvió “decretar la liberación definitiva en favor de Miguel Ignacio Idarraga Bejarano”., así como también se declaró el cumplimiento de la pena accesoria.

En consecuencia, una vez ejecutoriada esa decisión, el Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas comunicará a las autoridades que conocieron el fallo, para la actualización de registros y antecedentes que se hayan originado y proceda con el ocultamiento al

Servicios de los juzgados de ejecución de penas comunicará a las autoridades que conocieron el fallo, para la actualización de registros y antecedentes que se hayan originado y proceda con el ocultamiento al público del proceso vigilado por ese despacho.T-110012215000202103637-00. N.I.5229

Accionante: Miguel Ignacio Idarraga Bejarano

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El 11 de noviembre de 2021, por requerimiento que se hiciera con ocasión a la acción constitucional, se le informó al accionante el trámite referido en precedencia , es decir, se le enteró a través del su correo electrónico suministrado en la demanda de tutela, sobre el auto, los oficios librados en cumplimiento de lo ordenado y el ocultamiento del proceso.

4.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , informa que el 4 de octubre de 2021 se fijó por estado la liberación definitiva y rehabilitación de la pena accesoria ordenada el 29 de septiembre del corriente por el juzgado que vigila la sanción de Manuel Ignacio Idarraga Bejarano.

Por lo anterior , y en virtud de la acción constitucional, se procedió a elaborar las comunicaciones de extinción de la condena y de ello se informó al accionante, por lo que, no se está conculcando garantías y derechos fundamentales al demandante; por consiguiente, solicita se niegue la tutela.

4.3.-. El Tribunal, al consultar el 23 de noviembre de 2021 el portal web de la Rama Judicial para el registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad encontró , que en lo

niegue la tutela.

4.3.-. El Tribunal, al consultar el 23 de noviembre de 2021 el portal web de la Rama Judicial para el registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad encontró , que en lo referente al expediente 11001310700420030010900, tramitado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no existe anotación visible para el público.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la CompetenciaT-110012215000202103637-00. N.I.5229

Accionante: Miguel Ignacio Idarraga Bejarano

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Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si el Juzgado 5° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , ha vulnerado el derecho al habeas data del accionante por no proceder con el ocultamiento de la actuación que existía en su contra.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser

1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2.- Derecho del habeas data

El habeas data es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y ha sido definido como el derecho de las personas “ al acceso, inclusión, exclusión, corr ección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades deT-110012215000202103637-00. N.I.5229

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divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”1.

Es así como, en desarrollo de esta prerrogativa, el titular de este tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de él repose en bases de datos y archivos públicos y privados, pues, en caso de que la información allí reportada no guarde correspondencia con la realidad, es procedente su modificación.

Así las cosas, surge necesario que el interesado en la cancelación y/o alteración de datos personales consignados en las bases de datos, realice solicitud en ese sentido, por ende, para hacer efectivo el habeas data los usuarios deben dirigirse a las entidades que originan el registro o, en su defecto, aquellas en las que reposan los datos, por ser estas

alteración de datos personales consignados en las bases de datos, realice solicitud en ese sentido, por ende, para hacer efectivo el habeas data los usuarios deben dirigirse a las entidades que originan el registro o, en su defecto, aquellas en las que reposan los datos, por ser estas las verdaderas destinatarias de su pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información.

En ese contexto, sólo si su solicitud no es atendida, surge la afectación del derecho y, en consecuencia, la posibilidad de acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional restablezca la garantía vulnerada.

5.2.2. Caso en concreto

En el asunto sometido a consideración del Tribunal, el accionante plantea que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha procedido al ocultamiento de la actuación 11001310700420030010900, lo que , podría estar quebrantando su derecho fundamental de habeas data, por restringirle su derecho a la actualización de los datos negativos existentes.

1 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.T-110012215000202103637-00. N.I.5229

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Sin embargo, conforme a los elementos de juicio aportados a este trámite, se probó que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 29 de septiembre de 2021, ordenó la liberación definitiva de la condena, la rehabilitación de la pena accesoria, comunicar de ello a las autoridades que conocieron de la causa y el ocultamiento al público de esa actuación.

liberación definitiva de la condena, la rehabilitación de la pena accesoria, comunicar de ello a las autoridades que conocieron de la causa y el ocultamiento al público de esa actuación.

Aunado a que, para el mismo efecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio cuenta que el 12 de noviembre del corriente dio cumplimiento a todo lo ordenado por el ejecutor , inclu yendo la eliminación de los datos negativos visibles en las bases de datos de consulta pública, hecho que se corrobora cuando al revisar el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ya no se encontró registro del radicado 11001310700420030010900.

De manera, que el despacho judicial accionado satisfizo la pretensión del accionante en la medida que procedió a retirar de las bases de datos visibles al público la actuación que se siguió en contra del accionante, lo que hizo durante el trámite constitucional.

Vista así la situación, se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, circunstancia frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:

“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa

pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.T-110012215000202103637-00. N.I.5229

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Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapa reció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundament ales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Miguel Ignacio Idarraga Bejarano , contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaT-110012215000202103637-00. N.I.5229

Accionante: Miguel Ignacio Idarraga Bejarano

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Dagoberto Hernández PeñaT-110012215000202103637-00. N.I.5229

Accionante: Miguel Ignacio Idarraga Bejarano

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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI 5229

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