TSDJ BOG SP - 110012204000202103671 00-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103671 00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103671 00
Accionante: Jenny Consuelo Castañeda Guevara
Accionado: Fiscalía Veintiséis Seccional de
Bogotá Derecho Petición
Decisión:
Aprobado: Acta No. 156
Improcedente
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JENNY CONSUELO CASTAÑEDA GUEVARA, mediante apoderado judicial, e n contra de la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de l derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Según el e scrito de tutela, el 5 de junio de 2021, falleció Fredy Orlando Barón Jaimes, en medio de un accidente de tránsito, por lo que, se inició investigación penal a la que le correspondió el CUI 200136001205202100046 y fue asignada
a la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE BOGOTÁ- UNIDAD DE
DELITOS CONTRA LA VIDA.
En tal sentido, indicó, en dicha indagación la accionante es víctima y acude en representación de sus propios intereses110012204000202103671 00
Accionante: Jenny Consuelo Castañeda Guevara
En tal sentido, indicó, en dicha indagación la accionante es víctima y acude en representación de sus propios intereses110012204000202103671 00
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y los de su hijo menor de edad, de manera que, el 8 de junio de corriente, otorgó poder a su representante judicial, a efectos de que inicie la reclamación ante Seguros del Estado S.A., para lo cual, requiere el certificado de inspección técnica a cadáver o certificado emanado por la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, agregó, el 4 de agosto de 2021, elevó misiva dirigida al despacho fiscal accionado, en la que solicitó el documento que debe allegar a la aseguradora, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha recibido respuesta de su requerimiento.
Así las cosas, estima vulnerado el derecho fundamental de petición, de manera que peticiona, se ordene a la demandada que emita contestación clara y de fondo sobre la petitoria referida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JENNY CONSUELO CASTAÑEDA GUEVARA, en contra de la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS
DE BOGOTÁ.
FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS
DE BOGOTÁ.
3.2. De igual manera, a través de autos del 23 y 26 de noviembre, fueron vinculadas la FISCALÍA CUARENTA Y TRES
SECCIONAL DE BOGOTÁ -UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CESAR, la FISCALÍA110012204000202103671 00
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VEINTISÉIS SECCIONAL DE CODAZZI y la SUBDIRECCIÓN DE
GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
3.3. Al descorrer el traslado, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, manifestó que, la solicitud efectuada por el accionante el 4 de agosto hogaño, fue enviada a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CESAR, a la cual se encuentra
adscrita la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE CODAZZI.
De esta manera, explicó que, la promotora en la solicitud elevada a través de su apoderado, hizo mención errada a la Fiscalía Veintiséis Seccional y la noticia criminal 200136001205202100046, pues esta no corresponde a la investigación que se adelanta con ocasión al fallecimiento de Fredy Orlando Barón Jaimes , ya que, a esta última le
Fiscalía Veintiséis Seccional y la noticia criminal 200136001205202100046, pues esta no corresponde a la investigación que se adelanta con ocasión al fallecimiento de Fredy Orlando Barón Jaimes , ya que, a esta última le corresponde el CUI 110016000013202102718, a cargo de la
FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ.
Así las cosas, indicó, dio traslado de la acción constitucional a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CESAR, y al despacho encargado de la investigación de interés de la actora, para que se pronuncien acerca de las pretensiones de la parte demandante.
Finalmente, puntualizó que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los fiscales dentro de los procesos que dirigen, la Dirección no tiene injerencia en sus decisiones, por lo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora.110012204000202103671 00
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3.4. A su vez, la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE CODAZZI, confirmó que no tramita la indagación por el fallecimiento de Fredy Orlando Barón Jaimes, dado que, la misma se encuentra en conocimiento de la FISCALÍA CUARENTA
Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ.
De esta manera, señaló, no ha afectado las prerrogativas de la promotora, dado que esta no ha radicado misiva ante su
misma se encuentra en conocimiento de la FISCALÍA CUARENTA
Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ.
De esta manera, señaló, no ha afectado las prerrogativas de la promotora, dado que esta no ha radicado misiva ante su despacho y la delegada competente para otorgar respuesta a la petitoria del 4 de agosto de 2021, es la homóloga de Bogotá.
3.5. Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CESAR, indicó que, revisados los registros de la oficina de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de esa dependencia, no encontró la petición que originó la solicitud de amparo.
Adicionalmente, indicó que , verificado el Sistema de Información Institucional SPOA, encontró que la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, adelantó la noticia criminal 110016000013202102718, en la que aparece como víctima Fredy Orlando Barón Jaimes, mientras que, la indagación con CUI 200136001205202100046, no tiene que ver con los hechos en los que murió el mencionado, por lo que, se colige que la parte actora erró en la información.
3.6. A su turno, la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, adelantó la actuación con CUI 110016000013202102718, por homicidio culposo en accidente de tránsito, ocurrido el 3 de junio de la corriente anualidad, en el que falleció Fredy Orlando Barón Jaimes, empero, mediante110012204000202103671 00
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de tránsito, ocurrido el 3 de junio de la corriente anualidad, en el que falleció Fredy Orlando Barón Jaimes, empero, mediante110012204000202103671 00
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decisión del 12 de noviembre siguiente, ordenó el archivo provisional de la indagación.
De otra parte, indicó que, la petitoria elevada por la libelista, no se realizó de manera correcta, pues plasmó un número de proceso que no corresponde a la persona fallecida, ni hechos o delito en cuestión e iba dirigida a una delegada que no existe en la seccional de Bogotá, lo q ue conllevó a que ese despacho no tuviera conocimiento de la misma, sino con ocasión del procedimiento constitucional.
Aunado a lo expuesto, allegó copia de la contestación otorgada el 23 de noviembre del corriente a la peticionaria, en la que, le informó, no expedirá la certificación deprecada debido a que no recibió solicitud alguna al respecto y dado que, la accionante no ha acreditado la condición de víctima indirecta y representante legal del menor hijo del occiso, por lo que, una vez, compruebe lo anterior, se estudiará la posibilidad de emitir el documento que solicita.
Por lo precedente, solicitó se despache de manera nugatoria el amparo peticionado, ante la carencia de legitimación en la causa por activa de la promotora.
3.6. Finalmente, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN
Por lo precedente, solicitó se despache de manera nugatoria el amparo peticionado, ante la carencia de legitimación en la causa por activa de la promotora.
3.6. Finalmente, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que, el 4 de agosto de 2021, recibió la misiva incoada por la gestora, la cual fue remitida el 9 del mismo mes y año, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CESAR, indicando que se corre traslado a la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL.110012204000202103671 00
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Igualmente, comunicó que, la indagación con CUI 200136001205202100046, se encuentra activa y a cargo del despacho al que se corrió traslado.
De otra parte, señaló, la Subdirección no es competente para trámites procesales penales, dado que, por ley, le son asignados exclusivamente a dependencias misionales de las fiscalías, por lo que, carece de legitimación en la causa por activa, así que, solicitó la desvinculación del presente trámite.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de
Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un110012204000202103671 00
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Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo , vulneró las garantías fundamentales de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que JENNY CONSUELO CASTAÑEDA GUEVARA, se encuentra legitimada en la causa para ejercer el mecanismo constitucional, debido a que, actúa mediante apoderado, designado mediante poder especial allegado como anexo de la demanda de tutela , para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de expedición del certificado de110012204000202103671 00
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inspección técnica a cadáver o certificado emanado p or la Fiscalía General de la Nación , deprecado desde el 4 de agosto de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en
este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso , se e videncia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CESAR y la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE CODAZZI, comoquiera que, son las autoridades a las que se corrió traslado de la petición incoada por la actora, debido a que, ante esta última delegada, se desarrolla la investigación con CUI 200136001205202100046, mencionada en la petitoria.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103671 00
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Por su parte, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, son las dependencias competentes para
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Por su parte, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, son las dependencias competentes para la recepción y redireccionamiento de las solicitudes de los usuarios al funcionario encargado, además de proporcionar la información acerca de la asignación de las noticias criminales a las respectivas delegadas.
A su turno , la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, es el despacho que tiene a cargo la investigación de los hechos relatados en la demanda constitucional, relacionados con la muerte de Fredy Orlando Barón Jaimes.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido id entificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que , la peticionaria interpuso la
2 Ibídem.110012204000202103671 00
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acción de tutela el 22 de noviembre de 2021, esto es, poco más de tres meses después de elevar la solicitud del certificado de inspección técnica a cadáver o certificado emanado por la Fiscalía General de la Nación , necesario para iniciar la reclamación ante Seguros del Estado S.A. -4 de agosto del año corriente-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii)
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103671 00
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cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como bien quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo la prerrogativa fundamental de petición , porque la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE BOGOTÁ- UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, no ha emitido el certificado de inspección técnica a cadáver o certificado emanado por la Fiscalía General de la Nación, peticionado desde el 4 de agosto de 2021.
A propósito de ello , esta Sala considera que JENNY CONSUELO CASTAÑEDA GUEVARA, no cuenta con una acción distinta a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, dado que el ordenamiento jurídico no establece un mecanismo ordinario que le permita requerir a la Fiscalía encargada de la indagación en la que es víctima indirecta, que emita pronunciamiento de fondo acerca de lo peticionado.
fundamentales, dado que el ordenamiento jurídico no establece un mecanismo ordinario que le permita requerir a la Fiscalía encargada de la indagación en la que es víctima indirecta, que emita pronunciamiento de fondo acerca de lo peticionado.
En ese sentido , es posible concluir que, en el caso concreto se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por el extremo pasivo, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
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Como se indició, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vu lneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un
durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vu lneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que mat erialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y De mocrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las
presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omi sión (según sea el requerimiento del110012204000202103671 00
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actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura
conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inte rés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De c ualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
Bajo este contexto, revisadas las respuestas otorgadas por las dependencias accionadas y vinculadas, se observa que, aunque la misiva elevada por la parte actora, fue recibida desde el 4 de agosto de 2021, el número de noticia criminal consignado en la misma - 200136001205202100046estaba errado, lo que produjo que se remitiera a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR, bajo el entendido de que la investigación esta a cargo
de la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE CODAZZI.
produjo que se remitiera a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR, bajo el entendido de que la investigación esta a cargo
de la FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DE CODAZZI.
Así las cosas, si bien es cierto que, fue debido a las imprecisiones en las que incurrió la parte actora, que se dio traslado a una autoridad que no tiene conocimiento de la actuación seguida por la muerte de Fredy Orlando Barón
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202103671 00
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Jaimes, observa la Sala que, dicha situación no fue advertida sino como consecuencia de la interposición del trámite constitucional.
De esta manera, se configuró la vulneración de las garantías fundamentales de la gestora, comoquiera la mencionada Dirección no remitió la petitoria al despacho competente para dar contestación a la misma, ni indicó a la petente cuál es la autoridad ante la que debe elevar las solicitudes relacionadas con la indagación que le interesa.
Sin embargo, encuentra esta Corporación, en virtud del trámite tutelar la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, a cargo de las diligencias con CUI 110016000013202102718, no solamente se enteró acerca de la misiva, sino que, el 23 de noviembre de 2021, dio respuesta a la accionante, manifestándole la imposibilidad de otorgarle el
110016000013202102718, no solamente se enteró acerca de la misiva, sino que, el 23 de noviembre de 2021, dio respuesta a la accionante, manifestándole la imposibilidad de otorgarle el certificado deprecado, ante la ausencia de acreditación de su calidad de víctima indirecta y madre del menor hijo del occiso.
Asimismo, la mencionada delegada informó que, una vez acredite tal condición, procederá a evaluar la posibilidad de expedir el documento solicitado.
De conformidad con lo anterior, concluye este juez colegiado, que en el sub judice, la omisión reprochada al extremo pasivo se subsanó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto , resulta improcedente el amparo incoado.110012204000202103671 00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JENNY CONSUELO CASTAÑEDA GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.578.769, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su
cédula de ciudadanía No. 1.026.578.769, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ110012204000202103671 00
Accionante: Jenny Consuelo Castañeda Guevara
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Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada