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TSDJ BOG SP - 110012204000202103675 00-(25-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103675 00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103675 00 Accionante Cristian Yesid Ávila Morales Accionado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG “La Picota” y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara y niega Aprobado Acta Nº 099 Fecha Noviembre 25 de 2021

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Cristian Yesid Avila Morales, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG “La Picota” y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según la demanda, el Juzgado penal del Circuito de Conocimiento de la Mesa-Cundinamarca el 2 de diciembre de 2013, condenó a Cristian Yesid Ávila Morales como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto y actos sexuales con menor de catorce años. Sentencia por la que se encuentra privado de su libertad.

El demandante, solicitó al establecimiento carcelario el 8 de septiembre

y actos sexuales con menor de catorce años. Sentencia por la que se encuentra privado de su libertad.

El demandante, solicitó al establecimiento carcelario el 8 de septiembre de 2021, lo clasificara en fase de mediana seguridad, mientras que elT-110012215000202103675-00. N.I.5232

Accionante: Cristian Yesid Ávila Morales

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15 de septiembre siguiente, peticionó al juzgado ejecutor, a través del penal, se pronunciara respecto de la viabilidad de redención de pena de los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

Deprecó, así, tutelar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo digno, igualdad y acceso a la administración de justicia, ordenándole al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG “La Picota” lo clasifique en fase de mínima seguridad y, de otro lado, se ordene al Juzga do 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se pronuncie sobre la redención de pena.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 16 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG “La Picota” y al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y, además, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los

ciudad y, además, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG “La Picota”, indicó que mediante oficio 113-COBOG-AJUR-ERON-OFICIO-1492 del 18 de noviembre de 2021, remitió al juzgado vigila el cumplimiento de la pena del accionante su cartilla biográfica, certificados de redención de pena y de calificación de conducta, lo cual se notificó a Cristian Yesid Ávila Morales.T-110012215000202103675-00. N.I.5232

Accionante: Cristian Yesid Ávila Morales

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Por lo anterior, solicitó se declare que se configuró un hecho superado y, por consiguiente, se niegue la acción de tutela impetrada por el tutelante.

4.2.- El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que en auto del 11 de noviembre de 2021 se pronunció en lo concerniente a la redención de pena, conforme con la documentación allegada por la penitenciaria mediante oficio 113COMEB AJUR -1005 del 15 de septiembre de 2021, sin que obre petición pendiente de resolver.

Por tanto, considera que no se puede atribuir vulneración de derecho fundamental al accionante, pues, se resolvió su solicitud en un término

COMEB AJUR -1005 del 15 de septiembre de 2021, sin que obre petición pendiente de resolver.

Por tanto, considera que no se puede atribuir vulneración de derecho fundamental al accionante, pues, se resolvió su solicitud en un término razonable, por lo que solicita se declare que se ha configurado un hecho superado.

4.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, aduce que la queja del actor va dirigida a la falta de respuesta por el establecimiento carcelario, sobre su petición de clasificación de fase de tratamiento penitenciario, sobre lo cual esa dependencia no tiene injerencia alguna, por tanto, solicita se desvincule porque no ha conculcado derecho f undamental alguno d e Ávila Morales.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídicoT-110012215000202103675-00. N.I.5232

Accionante: Cristian Yesid Ávila Morales

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De acuerdo con lo expuesto , el Tribunal debe determinar, en primer lugar, si el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG “La Picota”, está vulnerado el derecho de petición del accionante por no pronunciarse respecto a la clasificación de fase de seguridad y, en segundo lugar, si el Juzgado 19 de Ejecución

Seguridad de Bogotá-COBOG “La Picota”, está vulnerado el derecho de petición del accionante por no pronunciarse respecto a la clasificación de fase de seguridad y, en segundo lugar, si el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá, está conculcando los derechos del demandante por no resolver frente a la redención de pena deprecada.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportun idades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas

petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas enT-110012215000202103675-00. N.I.5232

Accionante: Cristian Yesid Ávila Morales

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el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo digno, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG “La Picota” no ha dado respuesta a su petición de clasificación de fase a mínima seguridad y, además, porque el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se había pronunciado respecto de la redención de pena por trabajo o estudio.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció, que el

Bogotá no se había pronunciado respecto de la redención de pena por trabajo o estudio.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció, que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá-COBOG “La Picota”, se limitó a indicar que ya había remitido los certificados de cómputo y estudio al juzgado ejecutor, pero sobre esto no había discusión en el trámite constitucional.

En relación con la petición del 8 de septiembre de 2021, concerniente a clasificación de fase de seguridad del accionante el establecimiento carcelario guardó silencio, lo que hace presumir su veracidad, conforme el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por ende, la cárcel no ha dado respuesta a Ávila Morales; conducta omisiva que deviene injustificada frente a los deberes asignados por la Constitución y la ley, en la medida en que no solo se trata de un asunto que no merece ninguna complejidad sino, porque se encuentran ampliamente superados los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, modi ficado por el canon 4°T-110012215000202103675-00. N.I.5232

Accionante: Cristian Yesid Ávila Morales

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del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder solicitudes como la que es objeto de reclamación.

En tanto, se amparará el derecho fundamental de petición de Cristian Yesid Ávila Morales , ordenándose, en consecuencia , al Director o quien haga sus veces de la Complejo Carcelario Penitenciario con Alta

la que es objeto de reclamación.

En tanto, se amparará el derecho fundamental de petición de Cristian Yesid Ávila Morales , ordenándose, en consecuencia , al Director o quien haga sus veces de la Complejo Carcelario Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG “La Picota”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petición del 8 de septiembre de 2021 promovida por el accionante.

Ahora, en lo que concierne con el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Medida de Seguridad de esta ciudad, se tiene, que, una vez recibió el oficio 113-COMEB-AJUR-1005 del 15 de septiembre de 2021 el cual fue referido por el accionante en el escrito de tutela, procedió a pronunciarse en relación con la redención de pena con auto del 11 de noviembre del corriente, es decir, antes de la instauración de la acción constitucional.

De otro lado, el centro penitenciario informó que remitió a ese despacho durante el trámite de esta tutela oficio 113 -COBOG-AJUR-ERONOFICIO-1492 del 18 de noviembre de 2021, en el cual se registra el certificado de cómputos de trabajo y/o estudio del accionante del período comprendido desde el primero de julio al 30 de septiembre de 2021, asunto respecto el cual el juzgado accionado se encuentra en término para resolver lo pertinente.

Así las cosas, no se puede predicar que el Juzgado 19 de Ejecución de

2021, asunto respecto el cual el juzgado accionado se encuentra en término para resolver lo pertinente.

Así las cosas, no se puede predicar que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, esté conculcando el debido proceso de Cristian Yesid Ávila Morales , pues frente a esta pretensión, ya se había pronunciado sobre la redención de pena desde antes de la instauración de la acción, y de otra, se encuentra en términos para resolver sobre la redención correspondiente al período del primero de julio al 30 de septiembre de 2021 , por consiguien te, se negará elT-110012215000202103675-00. N.I.5232

Accionante: Cristian Yesid Ávila Morales

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amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales al momento de la emisión de esta sentencia.

No obstante, se exhortará al J uzgado 19 de Ejecución de Penas de Medida de Seguridad de esta ciudad, para que proceda a pronunciarse respecto a la viabilidad de la redención de pena del período restante.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar a Cristian Yesid Ávila Morales, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.077.920.694, el derecho fundamental de petición de conformidad a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar al Director o quien haga sus veces de la Complejo

Carcelario Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá-

petición de conformidad a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar al Director o quien haga sus veces de la Complejo Carcelario Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá- COBOG “La Picota”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petición promovida por el accionante el 8 de septiembre de 2021.

TERCERO: Negar la demanda de tutela instaurada por Cristian Yesid Ávila Morales, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por no haber incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

CUARTO: Exhortar al Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Medida de Seguridad de Bogotá, para que se pronuncie en el menor tiempo posible respecto a la viabilidad de la redención de pena correspondiente al período del primero de julio al 30 de septiembre de 2021.T-110012215000202103675-00. N.I.5232

Accionante: Cristian Yesid Ávila Morales

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QUINTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5232

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