🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202103709 00-(01-12-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103709 00-(01-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103709 00 Accionante Cristian Fernando Hernández Gutiérrez Accionado Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 102 Fecha Primero de diciembre de 2021

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Cristian Fernando Hernández Gutiérrez, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según la demanda , el Complejo Carcelario “La Picota” donde se encuentra recluido remitió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la documentación necesaria para que se pronuncie sobre la redención de pena, pero a la fecha de instauración de la acción de tutela, ese estrado judicial no ha emitido providencia en ese sentido.T-110012215000202103709-00. N.I.5234

Accionante: Cristian Fernando Hernández Gutiérrez

2

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 18 de noviembre de

Accionante: Cristian Fernando Hernández Gutiérrez

2

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 18 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, además, se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá- COBOG- “La Picota” y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que, está a cargo de la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con la cual condenó al accionante el 24 de junio de 2016, a la pena de prisión de doscientos ochenta (280) meses de prisión, por lo que avocó el conocimiento de esas diligencias con auto del 19 de noviembre de 2021.

Aduce, que resolvió redimir la pena impuesta al actor en proporción de trece (13) meses y siete punto cinco (7.5) días, de acuerdo con la documentación recibida por parte del establecimiento carcelario, advirtiendo que el período de abril a octubre de 2020, no puede ser objeto de redención, en atención a que el tutelante obtuvo evaluación deficiente de esa actividad desarrollada, de conformidad con el artículo

documentación recibida por parte del establecimiento carcelario, advirtiendo que el período de abril a octubre de 2020, no puede ser objeto de redención, en atención a que el tutelante obtuvo evaluación deficiente de esa actividad desarrollada, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 ; además, negó la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la del lugar de residencia.T-110012215000202103709-00. N.I.5234

Accionante: Cristian Fernando Hernández Gutiérrez

3

En consecuencia, demandó se declare la configuración de un hecho superado, pues, no existe vulneración de derechos del accionante Cristian Fernando Hernández Gutiérrez.

4.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, informa que la queja del accionante va dirigida a que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resuelva lo pertinente respecto a la redención de pena por cuanto el complejo carcelario allegó a ese despacho la documentación necesaria para ello.

Sobre las peticiones incoadas por el accionante al juzgado ejecutor, esa dependencia no tiene injerencia alguna, por tanto, solicita se desvincule porque no ha conculcado derecho fundamental al guno de Hernández Gutiérrez.

4.3.- El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá- COBOG “La Picota” omitió dar respuesta a la vinculación que se le hizo dentro del trámite constitucional.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Seguridad de Bogotá- COBOG “La Picota” omitió dar respuesta a la vinculación que se le hizo dentro del trámite constitucional.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.T-110012215000202103709-00. N.I.5234

Accionante: Cristian Fernando Hernández Gutiérrez

4

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está conculcando el derecho al debido proceso del accionante por no pronunciarse respecto de la viabilidad de redención de pena.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial co nlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento

5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial co nlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse losT-110012215000202103709-00. N.I.5234

Accionante: Cristian Fernando Hernández Gutiérrez

5

tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala , el demandante considera vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso,

la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala , el demandante considera vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad personal, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional el juzgado que vigila el cumplimiento de su pena no ha emitido pronunciamiento respecto de la redención de pena por trabajo o estudio.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció , que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá- COBOG- “La Picota” , envió al juzgado ejecutor la documentación referida el 18 de septiembre de 2021, con base en cual ese estrado judicial con auto del 17 de noviembre del corriente, resolvió redimir la pena impuesta al actor en proporción de trece (13) meses y siete punto cinco (7.5) días.

De esta forma, se observa que el demandado resolvió la pretensión del accionante, en la medida que se pronunció sobre la redención de pena, de conformidad con la documentación que le fue remitida por el centro penitenciario.T-110012215000202103709-00. N.I.5234

Accionante: Cristian Fernando Hernández Gutiérrez

6

De manera, que, vista así la situación, respecto del juzgado ejecutor se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho

6

De manera, que, vista así la situación, respecto del juzgado ejecutor se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:

“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapa reció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara frente a la acción constitucional impetrada contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En mérito de lo exp uesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Cristian Fernando

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Cristian Fernando Hernández Gutiérrez, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.T-110012215000202103709-00. N.I.5234

Accionante: Cristian Fernando Hernández Gutiérrez

7

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5234

Consultar sobre este documento ...