TSDJ BOG SP - 110012204000202103721 00-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103721 00-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103721 00
Accionante: José Eduardo Arias Merchán
Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Derecho: Petición
Decisión:
Aprobado:
Ampara Acta No. 154
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, en contra del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el e scrito de tutela, el accionante fue condenado en sentencia del 24 de noviembre de 2011, a la pena de ocho años y un mes de prisión, por delito contra el patrimonio económico.
En tal sentido, informó, el 16 julio de 2021, solicitó la liberación definitiva y entrega de paz y salvos, ante JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta a su pedimento.110012204000202103721 00
CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta a su pedimento.110012204000202103721 00
Accionante: José Eduardo Arias Merchán Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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De esta manera, dado que, han transcurrido mas de cuatro meses sin que exista pronunciamiento de la autoridad demandada, estima el accionante, se han vulnerado las garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
De otra parte, acotó, no tiene otro medio de defensa, más que interponer acción de tutela en contra de la OFICINA JURÍDICA DEL
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ -LA PICOTA.
Por lo expuesto , peticionó el amparo de las garantías invocadas y, subsidiariamente, que se ordene al despacho ejecutor que proceda a responde de fondo el requerimiento elevado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, en contra del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y dispuso la vinculación d el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y dispuso la vinculación d el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ y de la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE BOGOTÁ -LA PICOTA.
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de extinción de la condena y paz y salvo que radicó ante
el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ.110012204000202103721 00
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Al respecto, precisó que el mencionado despacho, desde el 22 de octubre de 2021, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que allegue los antecedentes a efectos de pronunciarse sobre la petitoria del actor, empero, dicha entidad no ha remitido contestación.
De este modo, resaltó, lo referente a la falta de pronunciamiento que reclama el promotor, no se encuentra dentro de las competencias de la dependencia administrativa, al ser asunto propio de la autonomía del ejecutor.
De este modo, resaltó, lo referente a la falta de pronunciamiento que reclama el promotor, no se encuentra dentro de las competencias de la dependencia administrativa, al ser asunto propio de la autonomía del ejecutor.
Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o a los correos electrónicos de esta célula, se han atendido d e manera oportuna, y, por esa razón, no ha incurrido en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales del gestor.
3.3. A su vez, el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en contra del peticionario, por el delito de hurto agravado y calificado, en la cual , se le impuso la pena de noventa y siete meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En la misma línea, puntualizó, dicha providencia fue confirmada el 4 de noviembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.110012204000202103721 00
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De otra parte, agregó, mediante auto del 24 de agosto de 2018, le fue concedido al condenado, el beneficio de libertad condicional,
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De otra parte, agregó, mediante auto del 24 de agosto de 2018, le fue concedido al condenado, el beneficio de libertad condicional, imponiéndole un período de prueba de 28 meses y 18,365 días.
De igual manera, resaltó, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, decretó la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad a favor del encartado y declaró la rehabilitación de la sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al penado.
Como consecuencia de lo anterior, en la misma providencia ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, deberá informar a las autoridades que conocieron el fallo, para la actualización de los antecedentes y el área de sistemas de la célula administrativa , debe cancelar el registro de visible al público en el sistema de gestión.
Asimismo, dispuso la devolución de la caución prestada por el encartado y del expediente al juzgado fallador.
Por lo expuesto , solicitó se deniegue el amparo peticionado, por evidenciarse el hecho superado.
3.4. Por último , la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ -LA PICOTA, no se pronunció sobre el traslado de la demanda constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia110012204000202103721 00
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pronunció sobre el traslado de la demanda constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia110012204000202103721 00
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la s vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la s vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110012204000202103721 00
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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento sobre solicitud de extinción de la sanción penal y expedición del paz y salvo, por parte del juzgado que vigila la condena que le fue impuesta.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
del juzgado que vigila la condena que le fue impuesta.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que110012204000202103721 00
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la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del demandante y ante la cual , se dirigió la misiva radicada el 16 de julio de 2021.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
julio de 2021.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Finalmente, la vinculación de la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ -LA PICOTA, obedeció a la mención del actor, relativa a que el único mecanismo para la protección de sus derechos respecto de la entidad, es la interposición de la acción constitucional.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103721 00
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86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el
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86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que , el peticionario interpuso la acción de tutela el 18 de noviembre de 2021, esto es, poco más de cuatro meses después de elevar la solicitud de extinción de la sanción penal y expedición del paz y salvo -16 de julio del corriente-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
2 Ibídem.
de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103721 00
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controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la misiva elevada en la que peticiona la extinción de la sanción penal y la expedición del paz y salvo a su favor.
Al respecto , esta Sala considera que JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso,
al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la petición aludida.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de promotor, com oquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103721 00
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trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo.
4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán
orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices se gún el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Con todo la Corte Constitucional 7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la r estricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, mani festó que el debido proceso penal de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202103721 00
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conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, m etodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Acceso a la administración de justicia
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los
interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluy a con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se110012204000202103721 00
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prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”9
4.4. Del caso en concreto
En el asunto bajo examen, JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, interpuso solicitud de amparo, en la que señaló que, tras haber sido
todo el territorio nacional”9
4.4. Del caso en concreto
En el asunto bajo examen, JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, interpuso solicitud de amparo, en la que señaló que, tras haber sido condenado a la pena de ocho años y un mes de prisión, el 16 de julio de 2021, deprecó la extinción de la sanción y el otorgamiento del paz y salvo ante el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, sin obtener contestación.
Ahora, si bien es cierto el demandante no allegó la petitoria como anexo de la demanda constitucional, de conformidad con la información aportada por la célula administrati va vinculada y comoquiera que, la autoridad destinataria no negó haber recibido la misiva, es dable comprobar que la misma existió y se radicó en la oportunidad indicada por el gestor.
De cara a lo expuesto, el despacho accionado indicó que, desde el 23 de noviembre del presente año, decretó la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad a favor del encartado y declaró la rehabilitación de la sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al penado.
Como consecuencia de lo anterior, en la misma providencia ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informe a las autoridades que conocieron el fallo, para la actualización de los antecedentes y el
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informe a las autoridades que conocieron el fallo, para la actualización de los antecedentes y el
9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103721 00
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área de sistemas de esa dependencia, cancele el registro de visible al público en el sistema de gestión.
Asimismo, dispuso la devolución de la caución prestada por el encartado y la devolución del expediente al juzgado fallador.
De esta manera, ciertamente se superó parcialmente la vulneración alegada, empero, revisada la totalidad de peticiones que el gestor elevó ante el despacho ejecutor, encuentra la Sala que, este no se refirió a la expedición del paz y salvo deprecado por el actor.
Así las cosas, en vista de la omisión del juzgado demandando, aun subsiste la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, no es dable declarar la carencia actual de objeto deprecada por el extremo pasivo , sino que, por el contrario, se ampararán las garantías mencionadas y, en consecuencia, se ordenará al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS D E SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre la
CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS D E SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre la expedición del paz y salvo respecto de la actuación con radicado 110016000019201102325.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE EDUARDO ARIAS110012204000202103721 00
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MERCHÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.031.137.937, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
2º ORDENAR al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, proceda a pronunciarse sobre la expedición del paz y salvo respecto de la actuación con radicado 110016000019201102325, peticionada por el actor desde el 16 de julio de 2021.
3º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el
3º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada