TSDJ BOG SP - 110012204000202103742 00-(01-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103742 00-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 14 Magisqtrado
Ponente:
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103742 00
Accionante: Ana Jeaneth Escobar Bermúdez Accionado: Fiscalía 98 Seccional de Bogotá Derecho: Acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Ampara Acta número 155
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y d e la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. De acuerdo con la demanda de tutela, la accionante radicó denuncia a la que correspondió el CUI 110016000050201728781, la cual se encuentra asignada a la
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De igual manera, indicó, en mayo -sin especificar la fecha-, el 22 de junio, 2 y 26 de julio, 6 de agosto, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2021 , mediante apoderado judicial elev ó solicitudes en las que además peticionó al despacho accionado que: (i) emita copia del oficio que motivó el archivo de la denuncia penal, (ii) desarchive la investigación y, consecuentemente, se realice una valoración profunda y detallada de cara a la tipicidad de la conducta, (iii) otorgue copia de la denuncia y de las órdenes a policía judicial proferidas por el ente investigador y (iv) proporcione copia del taller metodológico.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha obtenido respuesta de sus pedimientos, por lo que, estima vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, de modo que, solicita protejan las garantías invocadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 19 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y d e la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
GENERAL DE LA NACIÓN y d e la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, disponiendo la vinculación de la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS.
3.2. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, allegó constancia del traslado que realizó de la vinculación al presente trámite constitucional a la delegada accionada, teniendo en cuenta que, la investigación con CUI 110016000050201728781, se encuentra a cargo de ese despacho.110012204000202103742 00
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3.3. A su turno, la FISCAL NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, expuso que, la actuación de interés de la libelista, se encuentra archivada desde el 29 de junio de 2018.
Al respecto, informó que, ha dado contestación a las misivas elevadas por la gestora, empero, se encuentra pendiente el pronunciamiento acerca de la solicitud de desarchivo de la indagación, dado que “ está en trámite de ubicación la carpeta archivada remitida probablemente al archivo central para su revisión y estudio”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del
y estudio”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judici al, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de110012204000202103742 00
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derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo , vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actú a directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, al no dar contestación a las solicitudes de110012204000202103742 00
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desarchivo y copias, elevadas en mayo, el 22 de junio, 2 y 26 de julio, 6 de agosto, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este
julio, 6 de agosto, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que es la titular de la investigación del radicado 110016000050201728781, así que, por un lado, es la delegada para el ejercicio de la acción penal dentro del asunto referido y, por otro, le corresponde dar contestación a las solicitudes de información radicadas por la parte actora.
Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dirigir las solicitudes
solicitudes de información radicadas por la parte actora.
Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dirigir las solicitudes
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103742 00
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de los usuarios al despacho encargado y proporcionar la información acerca de la asignación de las noticias criminales a las respectivas delegadas.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple , dado que la promotora interpuso la acción constitucional el 19 de noviembre de 2021, esto es, transcurrido poco más de un mes, desde que reiteró por última vez la solicitud de desarchivo y copias -11 octubre del corriente -, es cual, es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el
desde que reiteró por última vez la solicitud de desarchivo y copias -11 octubre del corriente -, es cual, es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitor io para evitar un
2 Ibídem.110012204000202103742 00
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perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso bajo análisis, el accionante acudió al mecanismo de amparo, comoquiera que pretende la contestación de varias petitorias que elevó ante la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, en las que solicitó al despacho accionado que: (i) emita copia del oficio que motivó el archivo de la denuncia penal, (ii) desarchive la investigación y, consecuentemente, se realice una valoración profunda y detallada de cara a la tipicidad de la conducta, (iii) otorgue copia de la denuncia y de las órdenes a policía judicial proferidas por el ente investigador y (iv) proporcione copia del taller metodológico.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103742 00
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Al respecto, la Sala considera que el extremo accionante no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías superiores, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial d emandada darle contestación a su s pedimentos.
En razón de lo anterior, en el sub judice se considera que se
consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial d emandada darle contestación a su s pedimentos.
En razón de lo anterior, en el sub judice se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundame ntales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo.
4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política,
5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202103742 00
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tendrán diversos matices según el área del derecho de que se
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tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debi do proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.
en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103742 00
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A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en
prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”8
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo examen , de acuerdo con la información allegada por las partes, se observa que el 16 y 26 de julio, 6 de agosto, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2021, la tutelante elevó misivas ante la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, en las que solicitó al despacho accionado que: (i)
8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103742 00
Accionante: Ana Jeaneth Escobar Bermúdez
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8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103742 00
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emita copia del oficio que motivó el archivo de la denuncia penal, (ii) desarchive la investigación y, consecuentemente, se realice una valoración profunda y detallada de cara a la tipicidad de la conducta, (iii) otorgue copia de la denuncia y de las órden es a policía judicial proferidas por el ente investigador y (iv) proporcione copia del taller metodológico.
Sobre el particular, observa esta Corporación, la fiscal accionada, expuso que, la indagación que interesa a la parte actora, se encuentra archivada desde el 29 de junio de 2018, resaltando que, ha contestado las petitorias elevadas por el gestor, empero, está gestionando el trámite de ub icación de la carpeta correspondiente, la cual se encuentra probablemente en el archivo central, para proceder a la revisión y estudio de lo peticionado.
De esta manera, verificadas respuestas allegadas por la delegada demandada, se observa que, desde el 16 de julio del corriente, se ha informado a l apoderado de la interesada que se procederá a contactar al fiscal que dispuso el archivo de la indagación, con el objetivo de averiguar en donde se encuentra la carpeta.
Asimismo, el 30 del mismo mes y año, la representante del ente investigador, comunicó que, es necesario tramitar el desarchivo administrativo del expediente, por lo que, una vez se
carpeta.
Asimismo, el 30 del mismo mes y año, la representante del ente investigador, comunicó que, es necesario tramitar el desarchivo administrativo del expediente, por lo que, una vez se agote dicho procedimiento, se remitirán la copia de la orden de archivo e igualmente, puntualizó, la parte actora cuenta con los mecanismos previstos en el artí culo 79 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de lograr la reanudación de la indagación pretendida.110012204000202103742 00
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Corolario de lo precedente, se advierte que , a pesar de que se entiende que la investigación con CUI 110016000050201728781, se encuentra archivada desde hace más de tres años y que fue dispuesta por un funcionario diferente a quien ahora preside el despacho al que se encuentra asignada, lo cierto es que, desde julio de la corriente anualidad, se ha dado a la peticionaria la misma contestación, sin qu e a la fecha se observe que se haya tramitado el desarchivo administrativo del expediente.
Adicionalmente, si bien la gestora cuenta con la vía judicial para obtener la orden de desarchivo mediante la postulación que en esa dirección eleve ante juez de control de garantías, no puede perderse de vista que, de un lado, tal posibilidad está sujeta a la previa respuesta que en ese sentido realice la Fiscalía General de la Nación, y de otro, tal alternativa no releva a la célula fiscal de responder de fondo los pedimentos formulados por la actora, los
previa respuesta que en ese sentido realice la Fiscalía General de la Nación, y de otro, tal alternativa no releva a la célula fiscal de responder de fondo los pedimentos formulados por la actora, los que, además, incluy en la expedición de copias de las piezas procesales de interés de la promotora.
Así las cosas, se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde que la demandante elevó las petitorias, no se ha otorgado contestación de fondo a sus pedimentos , término que supera los lindes de lo razonable atendiendo la simplicidad de lo pedido.
Sobre el particular, la Corte Constitucional9, ha señalado:
De la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo
9 Sentencia T-295 de 2018.110012204000202103742 00
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razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C -496 de 2015 dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(...) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y ( iii) la conducta de las autoridades nacionales”. No obstante, esta garantía no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las mismas tampoco se adelanten
actividad procesal del interesado y ( iii) la conducta de las autoridades nacionales”. No obstante, esta garantía no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las mismas tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluya la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción, por ejemplo, al no permitir que se prepare debidamente la defensa.
Por lo anterior, se ordenará a la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al enteramiento de esta decisión, si no lo hubiere hecho antes, gestione el desarchivo administrativo de la carpeta contentiva de la indagación con CUI 110016000050201728781, y una vez cuente con el mismo, emita , en igual término, respuesta a las misivas elevadas por la libelista el 16 y 26 de julio, 6 de agosto, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del gestor y, en consecuencia ORDENAR a la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores
ORDENAR a la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al enteramiento de esta decisión, si no lo hubiere hecho a ntes, gestione el desarchivo administrativo de la capeta contentiva de la indagación con CUI 110016000050201728781, y una vez110012204000202103742 00
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cuente con la misma, emita, en igual término, respuesta a las peticiones elevadas por la libelista el 16 y 26 de julio, 6 de agosto, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2021.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada