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TSDJ BOG SP - 110012204000202103744 00-(02-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103744 00-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103744 00 Accionante Héctor Fabián Estrada Gaitán Accionado Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 102 Fecha Diciembre 2 de 2021

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Héctor Fabián Estrada Gaitán, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el 23 de junio de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó al accionante como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefaciente de sustancias para el procesamiento de narcóticos ; imponiéndole las penas principales de 146 meses de prisión y multa de 6.683.32 s.m.l.m.v.T-110012215000202103744-00. N.I.5237

Accionante: Héctor Fabio Estrada Gaitán

penas principales de 146 meses de prisión y multa de 6.683.32 s.m.l.m.v.T-110012215000202103744-00. N.I.5237

Accionante: Héctor Fabio Estrada Gaitán

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El demandante, solicitó a ese despacho el 15 de septiembre de 2021, decretara a la extinción de la pena, la entrega de los respectivos paz y salvo y, en consecuencia, el ocultamiento del proceso y la devolución de la caución prendaria que suscribió cuando le fue concedida la libertad condicional, sin que el juzgado ejecutor haya emitido pronunciamiento.

Deprecó, así, tutelar sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, habeas data y debido proceso, ordenándole al juzgado que ejecuta la pena pronunciarse el cumplimiento de la pena, la extinción de la sanción penal y el ocultamiento de las diligencias identificadas co n radicado 11001600009820108026401.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 19 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, además, se vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que vigila la ejecución de la condena impuesta al

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que vigila la ejecución de la condena impuesta al sentenciado Héctor Fabián Estrada Gaitán por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca el 23 de junio de 2011, como coautor de los delitos de tráfico, fabricaciónT-110012215000202103744-00. N.I.5237

Accionante: Héctor Fabio Estrada Gaitán

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o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de tráfico d e estupefaciente de sustancias para el procesamiento de narcóticos y dentro de esa actuación, el 10 de febrero de 2017 se le concedió al accionante el subrogado de la libertad condicional por un período de prueba de cincuenta y cuatro (54) meses y veintidós (22) días.

Que e l primero de octubre de 2021, recibió memorial suscrito por el accionante solicitando la extinción de la sanción penal, expedición de paz y salvos, ocultamiento de las diligencias y devolución de la caución prestada, pretensión que fue denegada el 22 de noviembre de 2021 por no c ontar con la información necesaria para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la libertad condicional que le fue otorgada.

No obstante, en la misma providencia se ordenó solicitar a las autoridades correspondientes los documentos pertinentes para emitir la decisión respectiva , así como la certificación del estado actual del

condicional que le fue otorgada.

No obstante, en la misma providencia se ordenó solicitar a las autoridades correspondientes los documentos pertinentes para emitir la decisión respectiva , así como la certificación del estado actual del proceso, por lo que en consecuencia, lo que era objet o de la tutela se resolvió durante el trámite constitucional impetrando se niegue el amparo deprecado.

4.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , informa que la queja del accionante va dirigida a que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resuelva lo pertinente respecto a la extinción de su condena y el ocultamiento del proceso.

Sobre las peticiones incoadas por el accionante al juzgado ejecutor, esa dependencia no tiene injerencia alguna, por tanto, solicita se desvincule porque no ha conculcado derecho fundamental alguno de Estrada Gaitán.T-110012215000202103744-00. N.I.5237

Accionante: Héctor Fabio Estrada Gaitán

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5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si el Juzgado 19 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , está

a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si el Juzgado 19 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , está vulnerando el debido proceso del accionante por no resolver sobre la extinción de la pena y el respectivo ocultamiento de las diligencias.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido procesoT-110012215000202103744-00. N.I.5237

Accionante: Héctor Fabio Estrada Gaitán

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La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas

pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala , el demandante considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, entre otros, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional el juzgado que vigila la ejecución de la sentencia no ha emitido pronunciamiento respecto de la extinción de la sanción que le fue impuesta y el ocultamiento de las diligencias.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció, que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 22 de noviembre de 2021, negó la extinción de la pena deprecada por

juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció, que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 22 de noviembre de 2021, negó la extinción de la pena deprecada por el sentenciado, hasta tanto se realicen las verificaciones sobre elT-110012215000202103744-00. N.I.5237

Accionante: Héctor Fabio Estrada Gaitán

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cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al momento en que se le concedió el subrogado penal , ordenando lo correspondiente para que se allegue la información requerida.

De esta forma, se observa que el demandado resolvió la pretensión del accionante, en la medida que se pronunció sobre la posibilidad de extinguir la condena, al paso que ordenó expedir a la accionante certificación en la que conste el est ado del radicado 11001600009820108026401.

De manera, que, vista así la situación, respecto del juzgado ejecutor se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:

“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa

pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapa reció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, debido a que se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara frente a la acción constitucional impetrada contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,T-110012215000202103744-00. N.I.5237

Accionante: Héctor Fabio Estrada Gaitán

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Héctor Fabio Estrada Gaitán, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5237

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