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TSDJ BOG SP - 110012204000202103756 00-(02-12-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103756 00-(02-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103756 00 Accionante Mauricio Olivera González Accionado Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo centralMotivo Demanda de tutela Decisión Ampara Aprobado Acta Nº 102 Fecha Diciembre 2 de 2021

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por Mauricio Olivera González, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo central - y el Consejo Seccional de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Mauricio Olivera González, solicitó a través de apoderado al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá el desarchivo del proceso No. 11001400306120070220600, dependencia que el 16 de julio de 2021 por correo electrónico le informó que su petición se tramitaría bajo el radicado 20-30207, de la que podía consultar después de 30 días hábiles ; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna respecto a su pedimento.

3. ACTUACIÓN PROCESALT-110012215000202103756-00. N.I.5239

Accionante: Mauricio Olivera González

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respecto a su pedimento.

3. ACTUACIÓN PROCESALT-110012215000202103756-00. N.I.5239

Accionante: Mauricio Olivera González

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Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 22 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo central y el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura, señaló que la queja del accionante va dirigida a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central - desarchive el proceso No. 110014003062007-022066, petición sobre la cual no tiene injerencia alguna; máxime, que el actor no ha elevado solicitud alguna a esa dependencia , por tanto, solicita se desvincule de la acción constitucional.

4.2.- Esta Corporación corrió traslado del escrito de tutela al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2021, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda ; sin embargo, finalizado ese lapso, no allegó respuesta a la demanda.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con

derechos presentados en la demanda ; sin embargo, finalizado ese lapso, no allegó respuesta a la demanda.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada. 5.2. Problema jurídicoT-110012215000202103756-00. N.I.5239

Accionante: Mauricio Olivera González

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De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determina r si el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental de petición de Mauricio Olivera González, en relación con su solicitud de desarchivo radicada con No. 20-30207 el 16 de julio de 2021.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. Del derecho fundamental de petición

Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y

irremediable.

5.2.2. Del derecho fundamental de petición

Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al núcleo esencial del derecho de petición. En sentencia T -259 de 2004, por ejemplo, hizo alusión a su alcance, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otro s derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta deT-110012215000202103756-00. N.I.5239

Accionante: Mauricio Olivera González

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fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio

concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6

Así surge claro, que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia, congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma.

Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad (pública), o el particular en algunos casos, para contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la petición. Pero, como lo señaló el a-quo, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30), reguló el Derecho Fundamental de Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su artículo 14 dispuso los “ Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, indicando que salvo norma legal especial y

Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su artículo 14 dispuso los “ Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Añadiendo que estará sometida a término especial, entre otras, la resolución de la petición mediante la cual se eleva una consulta a las autoridades en relación con

1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.T-110012215000202103756-00. N.I.5239

Accionante: Mauricio Olivera González

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las materias a su cargo que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Finalmente, el parágrafo de dicha norma preceptúa que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expr esando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se

señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expr esando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Ante la pandemia, que desde el año pasado sufre el planeta, se expidió el Decreto 491 d e 2020 (marzo 28) en cuyo artículo 5° se ampliaron los términos para atender las peticiones, señalando particularmente para el caso que ocupa la atención de esta providencia, deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

La normatividad en mención mantuvo las condiciones cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, esto es, informar la circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de p etición, porque el -Archivo Centralde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , no ha dado respuesta a su solicitud de desarchivo del radicado 110014003062007-022066, la cual fue entregada el 16 de julio de 2021 con radicado 20-30207.T-110012215000202103756-00. N.I.5239

radicado 110014003062007-022066, la cual fue entregada el 16 de julio de 2021 con radicado 20-30207.T-110012215000202103756-00. N.I.5239

Accionante: Mauricio Olivera González

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Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se establec e, que el accionante a través de su apoderado judicial solicitó el desarchivo del proceso identificado con radicado 110014003062007-022066, por medio del enlace dispuesto por esa dependencia , recibiendo el 16 de julio del año en curso un correo electrónico proveniente de consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el que se le informaba que conforme a los datos, se procedía a la búsqueda con el número 2030207 asignado a su petición, radicado con el que se podía consultar lo relacionada con ella.

Por su parte, la accionada, -Archivo Centralde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , a pesar de que fue debidamente vinculada al trámite constitucional, no presentó respuesta a la demanda, por lo que se desconocen los motivos por los cuales no ha resuelto la solicitud de desarchivo , no obstante haber sido debidamente radicada bajo el númer o 20-30207, razón por la que, igualmente, deberá entenderse que tampoco se ha adelantado alguna gestión dispuesta a resolver lo pertinente.

Omisión de la accionada, que ha desconocido las garantías del accionante, motivo por el que el Tribunal amparará el derecho fundamental de petición de Mauricio Olivera González y se ordenará

gestión dispuesta a resolver lo pertinente.

Omisión de la accionada, que ha desconocido las garantías del accionante, motivo por el que el Tribunal amparará el derecho fundamental de petición de Mauricio Olivera González y se ordenará al Archivo Central - de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, informe el estado de desarchivo del proceso identificado con radicado 110014003062007-022066.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVET-110012215000202103756-00. N.I.5239

Accionante: Mauricio Olivera González

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PRIMERO: Amparar a Mauricio Olivera González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.481.221, el derecho fundamental de petición de conformidad a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar al coordinador o quien haga sus veces del Archivo Centralde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, informe el estado de desarchivo del proceso ide ntificado con radicado

110014003062007-022066.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara AcuñaT-110012215000202103756-00. N.I.5239

Accionante: Mauricio Olivera González

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Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5239

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