TSDJ BOG SP - 110012204000202103765 00-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103765 00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103765 00
Accionante: Wilmer Harley Robles Cubillos Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá Derecho Petición
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta 156
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por WILMER HARLEY ROBLES CUBILLOS, en contra del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Según el e scrito de tutela, el 16 de septiembre de la presente anualidad, el accionante elevó solicitud ante el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, a fin de que le sea reconocida la libertad condicional -y la prisión domiciliaria-.
En tal sentido, debido a la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, estima el demandante, se ha vulnerado la garantía fundamental de petición, por lo que, solicita, se ordene el trámite de ley respecto de la misiva incoada.110012204000202103765 00
la autoridad judicial demandada, estima el demandante, se ha vulnerado la garantía fundamental de petición, por lo que, solicita, se ordene el trámite de ley respecto de la misiva incoada.110012204000202103765 00
Accionante: Wilmer Harley Robles Cubillos Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por WILMER HARLEY ROBLES CUBILLOS, en contra del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.
3.2. Al descorrer el traslado, el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá , condenó a l actor como cómplice penalmente responsable del delito de homicidio, a la pena principal de ciento cuatro meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De esta manera, puntualizó que, el promotor se encuentra
principal de ciento cuatro meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De esta manera, puntualizó que, el promotor se encuentra privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2016, por lo que, aunado al tiempo que ha redimido, completa sesenta y siete meses y 0.5 días.
En esa misma línea, expuso que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, decidió redimir la pena impuesta a WILMER HARLEY ROBLES CUBILLOS, en proporción de treinta y cuatro días, por actividades de estudio.110012204000202103765 00
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Por otra parte, se abstuvo de reconocer redención de la sanción del condenado, en lo atinente a las actividades desarrolladas en el mes de marzo y mayo del año en curso, en tanto dicha labor fue evaluada de forma deficiente y, en consecuencia, no hay lugar a dicho descuento punitivo.
Por último, en la misma providencia, resolvió negar la libertad condicional peticionada, comoquiera que, el promotor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pues aun cuando dicho estrado judicial verificó la satisfacción de la condición objetiva, esto es, el purgamiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, además d el buen comportamiento en el centro penitenciario, lo cierto es que al momento de realizar la valoración de la conducta punible,
satisfacción de la condición objetiva, esto es, el purgamiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, además d el buen comportamiento en el centro penitenciario, lo cierto es que al momento de realizar la valoración de la conducta punible, consideró que es necesario que el accionante continúe con el tratamiento carcelario.
Ahora, respecto de la solicitud del quejoso sobre la prisión domiciliaria, manifestó que, emitió un auto en la misma oportunidad, en el que estableció que, de acuerdo con el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 , existen cuatro exigencias para otorgar el beneficio: i) que el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta; ii) que el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima; iii) que no haya sido condenado por alguno de los delitos señalados expresamente en la norma y ; iv) que concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38 B del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
Bajo ese presupuesto, procedió al estudio de los dichos requerimientos e indicó que, el actor carece de arraigo familiar y social, lo cual impide el análisis de los demás requisitos,110012204000202103765 00
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comoquiera que, es una condición estrictamente necesaria a efectos de permitir la ejecución de la pena en el lugar de residencia, de modo que, negó el subrogado al penado.
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comoquiera que, es una condición estrictamente necesaria a efectos de permitir la ejecución de la pena en el lugar de residencia, de modo que, negó el subrogado al penado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, manifestó que, existe hecho superado, motivo por el cual , solicitó que se deniegue la presente acción de tutela.
3.3. A su vez, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, adujo que, una vez revisadas las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI , advirt ió que, las alegaciones del libelista se encaminan a controvertir la falta de pronunciamiento sobre las peticiones incoadas ante el accionado los días 7 y 30 de septiembre de 2021, e n las que solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria y libertad condicional.
En ese sentido, recalcó que, el accionante de ninguna manera refirió reproche alguno en cuanto a los trámites a cargo de la célula administrativa, y, por el contrario, subrayó que, su inconformidad es entorno a la actividad desplegada por el juzgado ejecutor, que a pesar de conocer su pedimento no ha tomado la decisión de fondo que en derecho corresponde.
Así las cosas, indicó que, los memoriales radicados en las ventanillas o los correos electrónicos de la sede administrativa, fueron atendidos en forma oportuna, ingresándolos al despacho, actuación de la cual no se puede predicar la violación de derechos fundamentales del actor.
ventanillas o los correos electrónicos de la sede administrativa, fueron atendidos en forma oportuna, ingresándolos al despacho, actuación de la cual no se puede predicar la violación de derechos fundamentales del actor.
De otro lado, sostuvo que, la decisión sobre las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, se encuentran por110012204000202103765 00
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fuera de la competencia de dicha célula administrativa, toda vez que, es una atribución propia de la autonomía del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS, como despacho vigilante de la condena impuesta al libelista.
En consecuencia, resaltó que, no existe motivo alguno que permita colegir que por su acción u omisión se estén conculcando las garantías fundamentales del accionante, pues las funciones propias de dicha sede administrativa estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia a cada uno de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Sin más , solicitó que, no se ofrezca amparo a las pretensiones de la demanda de tutela, y se ordene su desvinculación de la presente acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier110012204000202103765 00
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autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron las garantías iusfundamentales de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron las garantías iusfundamentales de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que WILMER HARLEY ROBLES CUBILLOS, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer el mecanismo constitucional , debido a que, actúa110012204000202103765 00
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directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento sobre las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional, por parte del juzgado que vigila la condena que le fue impuesta.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la sanción penal impuesta quejoso, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes incoadas por él.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103765 00
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Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE
LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados , a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y ur gente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto , toda vez que , el peticionario interpuso la acción de tutela el 17 de noviembre de 2021, esto es, poco más de dos meses después de elevar las solicitudes de prisión domiciliaria y de libertad condicional -16 de septiembre del año corriente-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la
2 Ibídem.110012204000202103765 00
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Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la
2 Ibídem.110012204000202103765 00
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Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste n o impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como bien quedó expuesto , la parte accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas, porque el juzgado encargado de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como bien quedó expuesto , la parte accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, no se ha pronunciado acerca de las misivas en las que peticiona le sea reconocida la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
A propósito de ello, esta Sala considera que WILMER HARLEY ROBLES CUBILLOS, no cuenta con una acción distinta a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, dado que el
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103765 00
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ordenamiento jurídico no establece un mecanismo ordinario que le permita requerir, en este caso, al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que emita pronunciamiento de fondo, acerca de lo peticionado.
En ese sentido , en el caso concreto se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por el extremo pasivo, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indició, sería del caso entrar a determinar si la s autoridades accionadas y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.110012204000202103765 00
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fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.110012204000202103765 00
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3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omi sión (según sea el requerimiento del actor en la
situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omi sión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente tra nsgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inte rés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho
pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
Bajo este contexto , el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, en autos
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202103765 00
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del 25 de noviembre de 2021 , resolvió lo atinente a redención de la pena y subrogados peticionados por el quejoso.
A propósito de dicha decisión, destacó que, por un lado, resolvió redimir la pena impuesta al accionante en una proporción de treinta y cuatro días; y por otro, negó la libertad condicional al condenado, por incumplimiento del requisito subjetivo.
De otro lado, manifestó que, denegó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, ante la ausencia de acreditación del arraigo familiar y social del interesado.
En ese sentido y, de acuerdo con la ficha técnica del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI allegada por el despacho accionado, se verifica que la s providencias se encuentra n en
interesado.
En ese sentido y, de acuerdo con la ficha técnica del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI allegada por el despacho accionado, se verifica que la s providencias se encuentra n en trámite de notificación, por parte del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la autoridad demandada quedó resuelta en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto , resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110012204000202103765 00
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RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por WILMER HARLEY ROBLES CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.070.962.584, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados
expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada