TSDJ BOG SP - 110012204000202103838 00-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103838 00-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103838 00
Accionante: Yoan Andrés Hurtado Ariza
Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado:
Concede Acta número 157
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por YOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, en contra de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el 24 de julio de 2021, falleció la compañera permanente del actor, en medio de un accidente de tránsito.
Por lo anterior, el 18 de agosto de 2021, elevó petición ante la Fiscalía demandada, en la que solicitó: 1. Expedición de documento en el cual se certifique e informe el estado actual de la investigación crim inal y/o existencia del mismo, 2. Información sobre los elementos de modo y lugar en los cuales se generó el110012204000202103838 00
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sobre los elementos de modo y lugar en los cuales se generó el110012204000202103838 00
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proceso de la referencia, 3. Copia del informe IPAT y/o autoridad competente que atendía el siniestro, 4. Copia de la denuncia hecha por la(s) víctima (a) (sic), si es el caso, 5. Copia de todos los documentos que obren el el (sic) expediente, especialmente de: a) Documento de identidad de los involucrados y licencia de conducción. b) Tarjeta de propiedad de los vehículos involucrados en el accidente. c) Copia de los Dictámenes de medicina legal, 6. Copia en forma magnética de las pruebas fílmicas, audios y registros fotográficos, a fin de fundamentar la reclamación ante la respectiva aseguradora, 7. Copia de toda la información, material probatorio y evidencia física con la que cuente la entidad que incluya formatos PJ (…) Y demás que obren en el expediente.”
En ese sentido, indicó , el 10 de noviembre del corriente, asistió al despacho ac cionado, empero, las copias solicitadas le fueron negadas, pues le solicitaron documentación que allegó junto a la petitoria del 18 de agosto de la presente anualidad.
Con base en lo anterior, estima el gestor, se han vulnerado sus garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, comoquiera que, se le negó el acceso al expediente a pesar de tener la calidad de víctima y representar a su hija menor
Con base en lo anterior, estima el gestor, se han vulnerado sus garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, comoquiera que, se le negó el acceso al expediente a pesar de tener la calidad de víctima y representar a su hija menor de edad, cuando las únicas investigaciones que se encuentra restringidas legalmente, son las re lacionadas con grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, de los que trata la Ley 1908 de 2018.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene al despacho demandando, dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de copias deprecada.110012204000202103838 00
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2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante auto calendado el 26 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por YOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, en contra de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE BOGOTÁ-UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
2.2. El despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, indicó que, corrió traslado de la vinculación del presente trámite constitucional a la fiscal accionada.
Asimismo, puntualizó, verificado el Sistema Orfeo, no encontró que se haya recibido misiva de la parte accionante , de
presente trámite constitucional a la fiscal accionada.
Asimismo, puntualizó, verificado el Sistema Orfeo, no encontró que se haya recibido misiva de la parte accionante , de tal modo que, es la delegada demandada a quien le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes objeto de la demanda de tutela.
2.3. Por su parte, la FISCAL NOVENO SECCIONAL DE BOGOTÁ - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, confirmó que, adelanta la investigación con radicado 110016000028202102135, por el punible de homicidio culposo, en virtud de hechos ocurridos el 24 de julio de 2021, en los que falleció Katherine Alexandra Pinilla Pulido.
De igual manera, manifestó que recibió la misiva del 18 de agosto de 2021, incoada por la parte actora, empero, le informó al interesado que debía acercarse al despacho, en aras de acreditar su calidad de víctima, por lo que, el peticionario asistió110012204000202103838 00
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el 10 de noviembre siguiente, pero no allegó la documentación requerida, así que no se hizo entrega de las copias solicitadas.
De igual manera, resaltó, la certificación acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente en el que falleció la mencionada occisa, fue entregada de forma física al accionante el 30 de noviembre del corriente.
Finalmente, señaló que, desde el pasado 27 de septiembre
circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente en el que falleció la mencionada occisa, fue entregada de forma física al accionante el 30 de noviembre del corriente.
Finalmente, señaló que, desde el pasado 27 de septiembre del corriente, solicitó audiencia de formulación de imputación en contra de Hernán Darío Fagua Contreras, la cual está programada para el 3 de diciembre de 2021.
De cara a lo expuesto, manifestó que no vulneró las garantías de la parte actor, y peticionó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento pref erente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos110012204000202103838 00
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fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente
fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Polít ica dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202103838 00
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En el caso concreto, es dable concluir que YOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, se encuentra legitimado en la causa para acudir
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En el caso concreto, es dable concluir que YOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente y en representación de su menor hija, reclamando la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE BOGOTÁ, al no dar respuesta a la solicitud de copia s elevada desde el 18 de agosto del corriente.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE BOGOTÁ - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, puesto que es la delegada del ente investigador, encargada del ejercicio de la ac ción penal en el
pasiva de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE BOGOTÁ - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, puesto que es la delegada del ente investigador, encargada del ejercicio de la ac ción penal en el
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103838 00
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trámite que interesa a l actor, además de ser el despacho ante el cual se elevó la misiva del 18 de agosto de 2021.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la parte actora interpuso la solicitud de amparo el 26 de noviembre de 2021, esto es, dos semanas después de que le fue negada la entrega de las copias deprecadas -el 10 del mismo mes y año -, el cual es un término razonable.
solicitud de amparo el 26 de noviembre de 2021, esto es, dos semanas después de que le fue negada la entrega de las copias deprecadas -el 10 del mismo mes y año -, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
2 Ibídem.110012204000202103838 00
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perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque la delegada de la Fiscalía General de la Nación, encargada de la investigación relacionada con el accidente de tránsito en el que falleció su compañera permanente, no ha dado respuesta a la solicitud de copia s del expediente que elevó desde el 18 de agosto del año en curso.
Sobre el particular, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la autoridad demandada dar contestación a sus requerimientos, y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103838 00
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fundamentales, la parte actora, no cuenta con una acción distinta para la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, ha precisado, que son dichas prerrogativas las que resultan afectadas ante la
para la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, ha precisado, que son dichas prerrogativas las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, en resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la autoridad demandada ha vulnerado los mencionados derechos fundamentales de la parte actora.
4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se
5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202103838 00
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habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pa siva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un d erecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103838 00
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A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho funda mental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en
prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentr o de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se pr evean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”8
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo examen , de acuerdo con la información allegada por las partes, se observa que el 18 de agosto de 2021, el tutelante, a través de apoderado judicial, elevó misiva ante la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, en la que solicitó al despacho accionado: 1. Expedición de documento en el cual se certifique e informe el
8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103838 00
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estado actual de la investigación crim inal y/o existencia del mismo, 2. Información sobre los elementos de modo y lugar en los cuales se generó el proceso de la referencia, 3. Copia del informe IPAT y/o autoridad competente que atendía el siniestro, 4. Copia de la denuncia hecha por la(s) víctima (a) (sic), si es el caso, 5. Copia de todos los documentos que obren el el (sic) expediente, especialmente de: a) Documento de identidad de los involucrados y licencia de conducción. b) Tarjeta de propiedad de los vehículos involucrados en el accidente. c) Copia de los Dictámenes de medicina legal, 6. Copia en forma magnética de las pruebas fílmicas, audios y registros fotográficos, a fin de fundamentar la reclamación ante la respectiva aseguradora, 7. Copia de toda la información, material probatorio y evidencia física con la que cuente la entidad que incluya formatos PJ (…) Y demás que obren en el expediente.”
Sobre el particular, el fiscal accionado, expuso que, la expedición de las copias solicitadas por el interesada, fue denegada en vista de que este no allegó la documentación que lo acredita como víctima.
Asimismo, precisó, el pasado 30 de noviembre de 2021, hizo entrega de la certificación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente que derivó en el fallecimiento Katherine Alexandra Pinilla Pulido.
Asimismo, precisó, el pasado 30 de noviembre de 2021, hizo entrega de la certificación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente que derivó en el fallecimiento Katherine Alexandra Pinilla Pulido.
Al respecto, observa esta Sala que, la petitoria que originó la solicitud de amparo, se acompañó del poder otorgado al abogado y del registro civil de nacimiento de la hija de la occisa, en el que se evidencia que el padre de la niña es el peticionario.110012204000202103838 00
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Dicha situación, fue también reconocida en el certificado emitido por el delegado accionado, en el que se consignó que el mismo se expide a solicitud de YOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, “en calidad de representante legal de la menor hija de la occisa”.
De esta manera, no es entendible el razonamiento del delegado del ente acusador, pues sumariamente está acreditada, por lo menos, la condición de representante legal de la descendiente de la víctima directa, que ostenta el demandante.
Así las cosas, se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde que el libelista elevó la petitoria , no se ha otorgado contestación de fondo a la tot alidad sus pedimentos, término que supera los lindes de lo razonable atendiendo la simplicidad de lo pedido y
libelista elevó la petitoria , no se ha otorgado contestación de fondo a la tot alidad sus pedimentos, término que supera los lindes de lo razonable atendiendo la simplicidad de lo pedido y que no justificó adecuadamente la negativa a la entrega de la información requerida, considerando que el accionante allegó copia del registro civil de nacimiento de la hija en común con la víctima fatal del accidente de tránsito.
Sobre el particular, la Corte Constitucional9, ha señalado:
De la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C -496 de 2015 dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(...) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) l a complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”. No obstante, esta garantía no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que l as mismas tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluya la garantía del derecho a la
9 Sentencia T-295 de 2018.110012204000202103838 00
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defensa y en especial el derecho a la contradicción, por ejemplo, al no permitir que se prepare debidamente la defensa.
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defensa y en especial el derecho a la contradicción, por ejemplo, al no permitir que se prepare debidamente la defensa.
Por lo anterior, se ordenará a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al enteramiento de esta decisión, si no lo hubiere hecho antes, emita contestación a la totalidad de pedimentos contenidos en la solicitud elevada por el gestor, desde el 18 de agosto de 2021, sin invocar la ausencia de acreditación de la calidad de víctima.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YOAN ANDRÉS HURTADO ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.112.470.354, y, en consecuencia ORDENAR a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al enteramiento de esta decisión, si no lo hubiere hecho antes, emita contestación a la totalidad de pedimentos contenidos en la solicitud elevada por el gestor, desde el 18 de agosto de 2021, sin invocar la ausencia de acreditación de la calidad de víctima.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados
gestor, desde el 18 de agosto de 2021, sin invocar la ausencia de acreditación de la calidad de víctima.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202103838 00
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3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
NO FIRMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada