TSDJ BOG SP - 110012204000202103856 00-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103856 00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103856 00
Accionante: Luis Alfredo Ramírez Pinilla
Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta No. 159
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO RAMÍREZ PINILLA, mediante agente oficioso, en contra del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y pronta resolución de justicia.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, a la pena de treinta y un meses de prisión, cuya vigilancia correspondió al despacho accionado.
En tal sentido, indicó el agente oficioso que, el condenado ha redimido y cumplido pena desde el 29 de noviembre de 2019, por más de treinta meses, por lo que, según calcula el promotor, le falta
accionado.
En tal sentido, indicó el agente oficioso que, el condenado ha redimido y cumplido pena desde el 29 de noviembre de 2019, por más de treinta meses, por lo que, según calcula el promotor, le falta aproximadamente un mes para cumplir la sanción.110012204000202103856 00
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Así las cosas, informó, solicitó la prisión domiciliaria y la libertad condicional -el 20 de mayo de 2021-, empero, el despacho ejecutor negó ambos beneficios.
Por lo anterior, solicitó nuevamente los mencionados subrogados, mediante memorial radicado el 15 de septiembre del corriente, reitera ndo el pedimento los días 4 y 10 de noviembre siguiente, sin que, a la fecha de interposición de la demanda constitucional, se haya emitido pronunciamiento de fondo.
Aunado a lo anterior, resaltó que el agenciado padece DIABETES MELLITUS GRADO II, lo que se comunicó desde que le fue impuesta la mediad de aseguramiento, para que fuera trasladado al municipio de Ubaté; sin embargo, nunca se materializó la remisión debido a varias cuarentenas ocasionadas por virus y enfermedades, incluido el Covid-19, así que se torna innecesario el cambio de sitio de reclusión, dado que cuenta con los requisitos para acceder a la libertad condicional.
De esta manera, ante la ausencia de pronunciamiento de la
por virus y enfermedades, incluido el Covid-19, así que se torna innecesario el cambio de sitio de reclusión, dado que cuenta con los requisitos para acceder a la libertad condicional.
De esta manera, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, estima el accionante, se ha n vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y pronta resolución de justicia, por lo que, solicitó se ordene a la demandada resolver de manera inmediata la misiva elevada, realice el conteo de los meses que lleva privado de la libertad el sentenciado y puntualice la redención a que tiene derecho por trabajo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202103856 00
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3.1. Mediante auto calendado el 29 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO RAMÍREZ PINILLA, en contra del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; disponiendo la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de libertad condicional y en subsidio prisión domiciliaria elevada ante el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Al respecto, precisó que el tutelante elevó misivas peticionando los beneficios, mediante memoriales allegados el 24 de septiembre, 10 y 11 de noviembre de 2021, sobre las cuales no se ha emitido decisión de fondo.
De este modo, resaltó, lo referente a la falta de pronunciamiento que reclama el promotor, no se encuentra dentro de las competencias de la dependencia administrativa, al ser asunto propio de la autonomía del ejecutor.
Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o a los correos electrónicos de esta célula, se han atendido d e manera oportuna, y, por esa razón, no ha incurrido en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales del gestor.110012204000202103856 00
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3.3. A su vez, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
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3.3. A su vez, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en contra del peticionario, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con receptación y cohecho por dar u ofrecer, en la cual, se le impuso la pena de treinta y un meses de prisión y multa de 4,5 s.m.l.m.v.
De otra parte, agregó, mediante auto del 27 de mayo de 2021, reconoció al procesado, redención de pena equivalente a 2 meses y 3,5 meses -días-, así como, en providencia del 1 de los corrientes mes y año, determinó la redención de veintinueve días.
Asimismo, puntualizó, el encartado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de noviembre de 2019, por lo que, entre el tiempo físico y el redimido, suma 27 meses y 7,5 días en cumplimiento de la pena.
Ahora bien, indicó que, en proveído del 8 de marzo de 2021, negó la prisión domiciliaria al agenciado y contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, así que, el 9 de julio siguiente, el despacho fallador confirmó la negativa.
De igual manera, manifestó que, en providencia del 30 de agosto del corriente, denegó la libertad condicional al condenado, al no superarse el presupuesto subjetivo de la valoración de la
despacho fallador confirmó la negativa.
De igual manera, manifestó que, en providencia del 30 de agosto del corriente, denegó la libertad condicional al condenado, al no superarse el presupuesto subjetivo de la valoración de la conducta punible, empero, dicha determinación, no fue recurrida por el interesado.
Corolario de lo expuesto, señaló que, no ha vulnerado las garantías fundamentales del peticionario, comoquiera que ha dado la oportunidad de hacer uso de los recursos legales previstos para110012204000202103856 00
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controvertir las decisiones, sin que la acción constitucional pueda convertirse en una tercera instancia.
Con relación al motivo que generó la petición de amparo , resaltó que, mediante auto del 1 de diciembre de 2021, se pronunció sobre la redención de la pena, la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 y la libertad condicional peticionadas por el encartado.
Aunado a lo precedente, aclaró que tiene a su cargo 2505 procesos, de los cuales 750 corresponden a personas privadas de la libertad, recibiendo en promedio 20 y 30 peticiones al día , de tal modo que, las decisiones se adoptan respetando el turno de ingreso y solo se resuelve de manera inmediata lo relacionado con libertad por pena cumplida.
Por lo expuesto, manifestó que no ha incurrido en acciones u
modo que, las decisiones se adoptan respetando el turno de ingreso y solo se resuelve de manera inmediata lo relacionado con libertad por pena cumplida.
Por lo expuesto, manifestó que no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales del actor , por lo que, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202103856 00
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe determinar si en la presente acción
evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en110012204000202103856 00
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uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que LUIS ALFREDO RAMÍREZ PINILLA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa mediante agente
través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que LUIS ALFREDO RAMÍREZ PINILLA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa mediante agente oficioso, por lo que, es preciso rememorar l a doctrina de la Corte Constitucional, en punto a esta figura; al respecto ha indicado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”1.
Así mismo, ha delimitado los siguientes requisitos que deben cumplirse para que la agencia oficiosa sea procedente:
“En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso
“En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acc ión, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”
4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa po r parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que
1 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.110012204000202103856 00
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se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.
Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los
exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se encuentran reunidos. En efecto, el libelista indicó expresamente que actúa como apoderado judicial -sin adjuntar poder especialo agente oficioso de LUIS ALFREDO RAMÍREZ PINILLA y, de los hechos narrados en la demanda de tutela, se observa que este último, además de ser una persona con padecimientos de salud, se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión intramural, lo que le restringe acudir directamente al mecanismo de amparo.
Es así como, frente a casos de contornos similares al que ocupa la atención de la corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, ha indicado:
En punto a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que dicha condición no es razón suficiente para entender que el agenciado se encuentra imposib ilitado para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, debe acudirse a la mencionada regla general, según la cual, debe acreditarse la existencia de circunstancias que constituyan una limitación física o psíquica que impide al titular actuar directamente o a través de apoderado.
Esta Sala en recientes pronunciamientos ha sostenido de manera pacifica que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la libertad en Establecimiento
pacifica que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la libertad en Establecimiento de Reclusión, dadas l as medidas que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para evitar su propagación.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 C.S.J., ATP970-2020, 1 de octubre de 2020, rad. 112525.110012204000202103856 00
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Y que, por ende, tal situación constituye razón suficiente para predicar limitación física que habilita la posibilidad de acudir a la acción de tutela por conducto de agente oficioso, como ocurre en este asunto.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que
Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del demandante y ante la cual, se dirigieron las misivas radicadas solicitando la libertad condicional y subsidiariamente la prisión domiciliaria.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno
4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103856 00
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a la correspondencia y peticiones de los procesados, cumplir las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro
órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”5
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que , el peticionario interpuso la acción de tutela el 29 de noviembre de 2021, esto es, menos de un mes después de reiterar la solicitud de los subrogados -10 y 11 de noviembre del corriente-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
5 Ibídem.110012204000202103856 00
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irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ( ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7
Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la misiva elevada en la que peticiona se conceda la libertad condiciona l o subsidiariamente la prisión domiciliaria al agenciado.
Al respecto, esta Sala considera que LUIS ALFREDO RAMÍREZ PINILLA, no cuenta con una acción diferente para la protección de
subsidiariamente la prisión domiciliaria al agenciado.
Al respecto, esta Sala considera que LUIS ALFREDO RAMÍREZ PINILLA, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso,
al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibídem.110012204000202103856 00
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SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la petición aludida.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha n acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indició, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto , respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto , respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese110012204000202103856 00
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propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucio nal no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjet iva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “c arece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la
la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del d erecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.8
En el caso bajo análisis, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, desde el 1 de diciembre del presente año, emitió auto en el que, además de pronunciarse respecto de la redención de pena y prisión domiciliaria
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, desde el 1 de diciembre del presente año, emitió auto en el que, además de pronunciarse respecto de la redención de pena y prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada por el accionante, dispuso estarse
8 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202103856 00
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a lo resuelto en los autos del 8 de marzo y 30 agosto de 2021, a través de los cuales denegó la prisión domiciliaria y libertad condicional, respectivamente.
De igual manera, conviene precisar, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se ha pronunciado sobre la facultad de las autoridades judiciales, de abstenerse de analizar de fondo solicitudes repetitivas, cuando se fundamentan en los mismos argumentos fácticos y jurídicos.
Sobre el particular, ha señalado el Tribunal en cita:
“De antaño, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «No procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»9.
Decisiones en tal sentido, propenden por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene
cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»9.
Decisiones en tal sentido, pro
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