🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202103884 00-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103884 00-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 14

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado:

Niega Acta número 159

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por NICHOLAS MARK ALDRIDGE, en contra de la FISCALÍA TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela , e l 12 de octubre de 2021, accionante elevó solicitud de información ante el despacho fiscal demandando, en la que peticionó:

“1 Le solicito que me confirme el recibo de las pruebas presentadas con la petición ubicada aquí https://app.box.com/s/9gipcbp8qs7ezk7k8h5lc3906o5jgmsg.

2 Le solicito que para cada prueba o elemento, me confirme el nombre de archivo y tipo de archivo para estar seguro que la FGN ha descargado todo bien.

3 Le solicito que me confirme que todos los elementos de pruebas (22) se quedan dentro de la cadena de custodia legal según la CPP y la110012204000202103884 00

descargado todo bien.

3 Le solicito que me confirme que todos los elementos de pruebas (22) se quedan dentro de la cadena de custodia legal según la CPP y la110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 2 de 14

buena práctica del Manual del Sistema de Cadena de Custodia publicado por la FGN.

4 Le solic ito que me confirme el estado de caso 110016000050202001535.”

En ese sentido, toda vez que se han superado los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, para la contestación de la misiva, sin que haya sido emitida la misma a la fecha de interposición de la demanda constitucion al, estima el gestor, se han vulnerado sus garantías fundamentales, por lo que, depreca obligar a la Fiscalía General de la Nación, a acatar sus deberes y responder de fondo la petitoria.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Mediante auto calendado el 30 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por NICHOLAS MARK ALDRIDGE, en contra de la FISCALÍA

TRESCIENTSO SESENTA Y SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, disponiendo la

vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.

2.2. El despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, indicó que, corrió traslado de la vinculación del presente trámite constitucional a la fiscal accionada y al Equipo

2.2. El despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, indicó que, corrió traslado de la vinculación del presente trámite constitucional a la fiscal accionada y al Equipo de Fe Pública y Orden Económico.

Asimismo, puntualizó que, es la delegada demandada a quien le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes objeto de la acción de tutela, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales.110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 3 de 14

2.3. Por su parte , la FISCAL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, remitió memorial a través de correo electrónico en el que informó que, el 28 de junio de 2020, dispuso el archivo de las diligencias promovidas por el promotor, por atipicidad de la conducta y de ello informó oportunamente al denunciante.

De esta manera, resaltó, el interesado no ha agotado los medios ordinarios e idóneos, ya que en el caso concreto, debió presentar solicitud de desarchivo y aportar nuevos elementos materiales probatorios.

Asimismo, señaló que, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el gestor aduce simplemente que envió un correo electrónico, del que no acreditó que lo haya presentado en debida forma, ni que se recibiera por la destinataria.

De otra parte, puntualizó, la investigación con CUI

simplemente que envió un correo electrónico, del que no acreditó que lo haya presentado en debida forma, ni que se recibiera por la destinataria.

De otra parte, puntualizó, la investigación con CUI 110016000050202001535, la promovió el actor, en contra de algunos funcionarios públicos por hechos ocurridos en diligencia a la que fue citado, por haber presuntamente golpeado a una mujer en su lugar de residencia y que se asignó a ese despacho desde enero de 2020.

En ese sentido, acotó que, libró las órdenes a policía judicial pertinentes y una vez rendido el respectivo informe, valoró la información y elementos conocidos, disponiendo el archivo de la indagación, lo cual fue comunicado al libelista en repetidas ocasiones, así como el procedimiento a seguir, según el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 4 de 14

Aunado a lo anterior, resaltó, la petición que presuntamente se remitió el 12 de octubre de 2021, no fue recibida por esa delegada, ni tamp oco asignada por el sistema de gestión de la Fiscalía General de la Nación y a pesar de que el tutelante aportó un pantallazo como soporte del envío, ello no prueba el mismo, ni que la misiva haya sido entregada.

Así las cosas, indicó, no puede exigirse a un servidor público que responda una petitoria que no le fue allegada , ni pueden contarse los términos para emitir contestación.

ni que la misiva haya sido entregada.

Así las cosas, indicó, no puede exigirse a un servidor público que responda una petitoria que no le fue allegada , ni pueden contarse los términos para emitir contestación.

En ese orden de ideas, enfatizó que conoció la misiva hasta el 2 de los corrientes mes y año, y es desde esta fecha que se debe tener en cuenta el plazo para otorgar respuesta, lo que hará oportunamente.

Por lo expuesto, peticionó se niegue el amparo constitucional.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 5 de 14

conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de

encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 6 de 14

En el caso concreto, es dable concluir que NICHOLAS MARK ALDRIDGE, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente,

Página 6 de 14

En el caso concreto, es dable concluir que NICHOLAS MARK ALDRIDGE, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección del derecho fundamental invocado, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, al no dar respuesta a la solicitud de información elevada desde el 12 de octubre de 2021.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DE BOGOTÁ, puesto que es la delegada del ente investigador , encargada del ejercicio de la acción penal en el trámite promovido por el actor,

pasiva de la FISCALÍA TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DE BOGOTÁ, puesto que es la delegada del ente investigador , encargada del ejercicio de la acción penal en el trámite promovido por el actor,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 7 de 14

además de ser el despacho ante el que presuntamente se elevó la petitoria del 12 de octubre de 2021.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la parte actora interpuso la solicitud de amparo el 30 de noviembre de 2021, esto es, poco más de un mes después de, según la demanda, remitir la misiva solicitando información sobre la investigación por él promovida , el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

más de un mes después de, según la demanda, remitir la misiva solicitando información sobre la investigación por él promovida , el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

2 Ibídem.110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 8 de 14

perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque la delegada de la Fiscalía General de la Nación, encargada de la investigación en la que es denunciante, no ha dado respuesta a la solicitud de información que, según el líbelo tutelar, remitió desde el 12 de octubre del año en curso.

Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la autoridad demandada dar contestación a sus requerimientos, y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte actora, no cuenta con una

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 9 de 14

acción distinta para la salvaguarda de las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, en resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra

resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, en resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la autoridad demandada ha vulnerado los mencionados derechos fundamentales de la parte actora.

4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

El debido proceso se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a regl as específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Polític a, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 10 de 14

Con todo la Corte Constitucional 7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en

Página 10 de 14

Con todo la Corte Constitucional 7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, man ifestó que el derecho fundamental al debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámit e sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han p romulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.

Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales y la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto

Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales y la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto

7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado:

101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 11 de 14

de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Acceso a la Administración de Justicia

A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extie nde a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto

ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”9

4.4 Caso en concreto

9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 12 de 14

En el asunto bajo exame n, NICHOLAS MARK ALDRIDGE,

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 12 de 14

En el asunto bajo exame n, NICHOLAS MARK ALDRIDGE, acudió a la acción de tutela, comoquiera que, el 12 de octubre de 2021, elevó solicitud de información sobre la investigación con CUI 110016000050202001535, en la cual es denunciante, sin que, a la fecha de interposición de la demanda constitucional, haya recibido respuesta.

Verificado el contenido de la solicitud, incomprensiblemente el actor, advera, elevó una petición relacionada con los elementos materiales probatorios al interior de una indagación que en la actualidad se encuentra archivada, circunstancia que, conforme lo informó la célula fiscal accionada, es del conocimiento del promotor, incluso, él mismo lo menciona en el líbelo tutelar.

Al margen de lo anterior, el promotor allegó una captura de pantalla, con la que soporta el envío de la petitoria, al correo electrónico gloria.caicedo @fiscalia.gov.co, empero, la fiscal demandada aclaró que no recibió la misiva, remitiendo la constancia de búsqueda de la misma en su e -mail, en la que se observa que, la última comunicación enviada por el gestor, fue recepcionada el 8 de julio del corriente.

De cara a lo expuesto, conviene precisar, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se ha referido a la necesidad de que se acredite la vulneración alegada por parte del peticionario, para que sea viable el amparo de derechos fundamentales.

de la jurisdicción ordinaria, se ha referido a la necesidad de que se acredite la vulneración alegada por parte del peticionario, para que sea viable el amparo de derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia:

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 13 de 14

motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar d e la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).”10

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto por

hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).”10

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto por la accionada, es claro que no pudo dar respuesta a la solicitud, puesto que no tuvo conocimiento de la misma sino hasta el 2 de diciembre de 2021, por lo que, esta Sala observa, no existe acción u omisión atribuible a la delegada del ente investigador, que haya vulnerado los derechos fundamentales del gestor.

Por lo anterior, se negará el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° NEGAR, el amparo de los derecho s fundamentales deprecado por NICHOLAS MARK ALDRIDGE, identificad o con la

10 Corte Suprema de Justicia . Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 5 de octubre de 2021. Radicado:

119236. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.110012204000202103884 00

Accionante: Nicholas Mark Aldridge

Accionado: Fiscalía 366 Seccional de Bogotá

Página 14 de 14

cédula de extranjería No. 404.383, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

motiva de este proveído.

2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...