TSDJ BOG SP - 110012204000202103912 00-(09-12-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103912 00-(09-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103912 00 Accionante Wilman Leonardo Bacca Pinto Accionado Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 103 Fecha Diciembre 9 de 2021
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por William Leonardo Bacca Pinto, contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, con auto del 8 de octubre de 2021, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al redosificar la pena impuesta a Wilman Leonardo Bacca Pinto por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la fijó en cuarenta (40) meses de prisión , pena respecto de la cual declaró la prescripción junto con la accesoria. Por ello, el 27 de octubre de 2021, el demandante solicitó al despacho ejecutor la expedición deT-1100122150002021003912-00. N.I.5251
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certificados de paz y salvo, petición que reit eró el 24 de noviembre de
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certificados de paz y salvo, petición que reit eró el 24 de noviembre de 2021, sin que esa autoridad haya emitido pronunciamiento.
Deprecó, así, tutelar sus derechos fundamentales de petición, libertad y trabajo, ordenándole al juzgado que ejecuta la pena pronunciarse en relación con la emisión de los certificados de paz y salvo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el primero de diciembre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y , además, se vinculó a l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
4.1.- El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que vigila la ejecución de la condena impuesta por sesenta (70) meses de prisión a Wilman Leonardo Bacca Pinto por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento, como coautor del delito de hurto calificado y agravado ; y el 8 de octubre de 2021, entre otras decisiones, fijó la sanción en cuarenta (40) meses, decretando consiguiente la prescripción de la pena principal y la accesoria, ordenando la cancelación de la orden de captura y las comunicaciones respectivas a las autoridades que conocieron la
decretando consiguiente la prescripción de la pena principal y la accesoria, ordenando la cancelación de la orden de captura y las comunicaciones respectivas a las autoridades que conocieron la sentencia.T-1100122150002021003912-00. N.I.5251
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Peticiones que afirma el actor radicó en ese despacho, fueron recibidas el 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, última fecha en la que se les dio trámite mediante auto No. 2551, ordenando que, por intermedio del Centro de Servicios se expida el certificado actual de las diligencias que se siguieron contra el accionante , reiterando el cumplimiento a lo ordenado en el auto del 8 de octubre del corriente.
Así, una vez se realice todo lo anterior, se proceda con el ocultamiento al público de la actuación i dentificada con radicado
110016000019201500106. D ecisión se comunicó al actor por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, por lo que , en consecuencia, lo que era objeto de la tutela se resolvió durante el trámite constitucional, impetrando por ello se niegue el amparo.
4.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que la queja del accionante va dirigida a que se emitan las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia informando la extinción de esa condena y el ocultamiento del proceso.
Señalando que virtud del trámite constitucional, esa dependencia procedió a elaborar las mencionadas comunicaciones y las remitió con
autoridades que conocieron de la sentencia informando la extinción de esa condena y el ocultamiento del proceso.
Señalando que virtud del trámite constitucional, esa dependencia procedió a elaborar las mencionadas comunicaciones y las remitió con copia al correo electrónico del demandante, así como la certificación del estado actual de esa actuación; por consiguiente, considera que no ha conculcado ninguna garantía fundamental del accionante, demandando que se desvincule de la demanda de tutela.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la CompetenciaT-1100122150002021003912-00. N.I.5251
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Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si el Juzgado 18 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está vulnerando el debido proceso del accionante por no resolver sobre su solicitud de emisión de certificado actual del expediente 110016000019201500106 donde se declaró la extinción de la pena.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada
1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspec tos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse alT-1100122150002021003912-00. N.I.5251
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pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales
etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala , el demandante considera vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libertad, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional el juzgado que vigila la ejecución de la sentencia no ha expedido la certificación de los paz y salvos a consecuencia de la extinción de la sanción penal que se decretó.
Con base en las resp uestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se establec e, que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 8 de octubre de 2021, redosificó la pena que le fue impuesta al demandante por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento, declarando a consecuencia la prescripción de la sanción penal de prisión y la accesoria.
Debido a lo anterior, el accionante solicitó el 27 de octubre y 24 de noviembre de 2021, la emisión de los certificados que den cuenta de laT-1100122150002021003912-00. N.I.5251
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extinción de la sanción, pretensión que fue atendid a por el juzgado
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extinción de la sanción, pretensión que fue atendid a por el juzgado ejecutor mediante auto del 2 de diciembre de 2021, en el que ordenó emitir certificación del estado actual de las diligencias, librar l as comunicaciones relacionadas con la redosificación y la prescripción de la condena a las autoridades correspondientes e, igualmente, proceder con el ocultamiento al público de las diligencias.
Lo anterior, fue tramitado por el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , el que en esa misma fecha -2 de diciembre de 2021expidió el certificado del estado del radicado 110016000019201500106, comunicó a las autoridades lo ordenado con copias al correo electrónico del actor y procedió el 3 de diciembre de 2021 , al ocultamiento al público de las diligencias en lo que tiene que ver con Bacca Pinto.
De esta forma, se observa que el demandado resolvió la pretensión del accionante, en la medida que se emitió la certificación del estado actual y se cumplió con lo ordenado en el auto que declaró la prescripción de la condena.
De manera, que, vista así la situación, respecto del juzgado ejecutor se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional, en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:
“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en
superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:
“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.T-1100122150002021003912-00. N.I.5251
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Así las cosas, como se está frente a un hecho superado porque desapareció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, debido a que se satisfizo lo pedido en la tutela ; así se declara frente a la acción constitucional impetrada contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Wilman Leonardo Bacca Pinto, contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Wilman Leonardo Bacca Pinto, contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
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