TSDJ BOG SP - 110012204000202104060 00-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202104060 00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202104060 00 Asunto: Tutela de primera instancia. Accionante: DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ Accionado: Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Derecho a tutelar: Contra providencias judiciales Decisión: Improcedente. Acta N° 05 Bogotá D.C. Enero veinte (20) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, por medio de apoderado, contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, el apoderado indicó que se adelanta proceso en contra del accionante por el delito de soborno en la actuación penal y fraude procesal; cuyo conocimiento correspondió porRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 2
2 reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 27 de julio de 2020 se formuló imputación contra el mencionado, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia; medida que fue prorrogada el 5 de noviembre de 2021. El 22 de septiembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, y el 29 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 23 de noviembre de 2020 se efectuó la entrega de los elementos materiales probatorios por parte del ente acusador, por lo que en audiencia del 9 de febrero de 2021 se presentaron observaciones al descubrimiento probatorio, al realizarse de manera incompleta. En tal virtud, la actuación se encuentra en etapa preparatoria, y no se ha dado inicio al juicio oral. Por ello, el 6 de octubre de 2021 elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del accionante. El 13 de octubre de 2021, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá otorgó la libertad a su representado, al considerar que los términos se encontraban desbordados, por cuanto desde la fecha de presentación del escrito de acusación –22 de septiembre de 2020– hasta la fecha de la decisión transcurrieron 386 días; de los cuales descontó: i) 126 días desde el 9 de febrero de 2021 –inicio de la audiencia preparatoria– hasta el 15 de julio de 2021 –3ª sesiónRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 3
3 de dicha diligencia–, y ii) 3 días entre el 24 y 27 de septiembre de 2021, para un total de 257 días, lo que desconocía lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. Esa determinación fue recurrida por la fiscalía y apoderado de víctimas, con fundamento en que se debía descontar el término acontecido entre el 23 de noviembre de 2020 y 21 de julio de 2021, comoquiera que la defensa no efectuó observaciones al descubrimiento probatorio, previo a la audiencia preparatoria. El recurso de alzada correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante providencia del 1º de diciembre de 2021 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó la libertad por vencimiento de términos, con base en los argumentos esbozados por el recurrente. En ese sentido, la decisión de segunda instancia incurrió en vía de hecho vulneradora del debido proceso, al configurarse i) defecto procedimental absoluto, al ser tomada al margen de lo regido por el C.P.P.; ii) violación directa de la constitución, por ser esa determinación ilegitima y que afecta garantías fundamentales como el debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, y iii) decisión sin motivación o argumentación razonable. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en representación del interesado y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del Juzgado 43 Penal delRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 4
4 Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual mediante autos del 14 de diciembre del año en curso2, por una parte, se resolvió medida provisional, y por otra, se avocó conocimiento. En auto del 15 de ese mismo mes y año, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento en este trámite constitucional. Corrido el traslado a la accionada y vinculados, se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso objeto de la acción constitucional, así: i) el 9 de octubre de 2020 correspondió por reparto el conocimiento del asunto; ii) el 29 de octubre de 2020 se realizó audiencia de formulación de acusación; iii) el 9 de febrero de 2021 se instaló audiencia preparatoria; oportunidad en la que se presentaron observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, por lo que se suspendió para que se verificara lo pertinente. A partir de allí, expuso las demás razones que han impedido culminar con esa etapa procesal. 1 Escrito de tutela 2 Auto avocoRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 5
Respecto de los hechos y pretensiones de esta acción, concluye que versan sobre la decisión emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de ahí que no tenga posibilidad de exponer sobre ese tema, por lo que no hay vulneración a los derechos fundamentales solicitados por parte de ese despacho3. 3.2.- El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ratificó que el 6 de octubre de 2021 se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos de la defensa del accionante; la que se resolvió de manera favorable, el 13 de octubre de 2021. En tal sentido, explicó que desde el 12 de septiembre de 2020 –fecha de radicación del escrito de acusación– hasta la fecha de la solicitud transcurrieron 386 días; de lo que descontó, de un lado, 126 días entre el 9 de febrero de 2021 y el 15 de junio de 2021, y por el otro, 3 días entre el 24 y 27 de septiembre de 2021, por cuanto obedecían a maniobras dilatorias de la bancada defensiva y/o a causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos a la administración de justicia. De ahí se obtuvo un total de 257 días, lo que superaba lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P. Finalmente, resaltó que la demanda tutelar cuestiona la decisión emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que no se les atribuye la vulneración a los derechos fundamentales demandados4. 3 Respuesta del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 4 Respuesta del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.Radicado
por lo que no se les atribuye la vulneración a los derechos fundamentales demandados4. 3 Respuesta del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 4 Respuesta del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.Radicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia
6 3.3.- El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la existencia de defecto orgánico procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa a la constitución; éste último fundamentado por el accionante, al considerar que se vulneró el debido proceso, en el sentido que las observaciones al descubrimiento probatorio se realizan en desarrollo de la audiencia preparatoria y no, en otra eventualidad u oportunidad. No obstante, se dejó claro en la providencia que el juez de conocimiento les otorgó a las partes desde el 29 de octubre de 2020 hasta el 9 de febrero de 2021, un término de cuatro meses, aproximadamente, para que realizaran el descubrimiento probatorio y llevaran a cabo las actividades para ello, con el objeto de llegar a la audiencia preparatoria sin ninguna dificultad. Por el contrario, una vez entregado los elementos materiales probatorios, el 23 de noviembre de 2020, la defensa guardó silencio y no hizo ninguna observación, sino hasta el día de la diligencia, de ahí que faltara a la lealtad. Así las cosas, solicitó que se denegara el amparo deprecado, al decantarse que no se ha vulnerado las garantías constitucionales del accionante5. 5 Respuesta del Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de BogotáRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 7
7 3.4.- La Procuradora Judicial 19 Penal II estimó que el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se alejó de su deber, ni con la valoración desarrollada se haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, puesto que la misma normativa penal que regula la libertad por vencimiento de términos, le exige analizar si el juicio oral no se ha podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor. Además, no se puede desconocer el término concedido por el juez de conocimiento desde la formulación de la acusación, por tanto, si la defensa observó que contaba con copias ilegibles, no se entiende porque no acudió desde el 23 de noviembre de 2020 para obtener las mismas, y no, hasta el 9 de febrero de 2021. Por lo anterior, concluyó que no se aprecia que la decisión cuestionada haya desconocido las garantías fundamentales invocadas, y por ende, el amparo no resulta procedente6. 3.5La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal del Distrito sostuvo que mantiene la postura adoptada en el recurso de apelación ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues existieron maniobras dilatorias por parte de la defensa, al no realizar observaciones al descubrimiento probatorio en fecha previa a la fijada para la audiencia preparatoria y, posteriormente, el requerimiento de copias forenses, esto es, entre el 23 de noviembre de 2020 y el 21 de julio de 2021, para lo cual, solo transcurrieron 141 días7. 6 Respuesta de la Procuradora Judicial 19 Penal II 7 Respuesta Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal del DistritoRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 8
8 3.6El señor DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, accionante, en su calidad de procesado, indicó que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho que constituyó en violación al debido proceso, al efectuar interpretaciones indebidas y poco garantistas del C.P.P., comoquiera que atribuyó como maniobra dilatoria de su defensa, el no presentar observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, previo a la audiencia preparatoria, cuando esa diligencia es la etapa procesal pertinente para ello. Por lo anterior, reiteró el amparo de los derechos fundamentales invocados, y se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia8. 3.7.- El Apoderado de Víctimas, la víctima y la defensa del coacusado, guardaron silencio. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del 8 Pronunciamiento señor Diego Javier Cadena Ramírez.Radicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 9
8 Pronunciamiento señor Diego Javier Cadena Ramírez.Radicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 9 Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal marco normativo, y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para, luego ii) de los hechos y las pruebas allegadas, analizar si la accionada transgredió o amenazó los derechos fundamentales deprecados. 4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”9. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues no puede
9 Corte Constitucional. Sentencia T-764 del 31 de julio de 2008.Radicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 10
constituirse como nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Al respecto, se ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”10. No obstante, también se ha decantado que este mecanismo constitucional procede contra providencias judiciales cuando se configure cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas, a saber: “La sistematización
de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-196 del 23 de marzo de 2010.Radicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia
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argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera: (i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. (ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. (iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. (iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. (v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo
son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. (v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”11. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia
12 4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la situación que conduce al accionante, por medio de apoderado, para solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, derivado de la decisión proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de revocar la providencia emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, en su lugar, negar la libertad por vencimiento de términos. Lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, de ser procedente, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias judiciales. En ese sentido, es necesario afirmar respecto a los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia que, realizado el análisis de los argumentos esbozados por el interesado, no es posible que el juez de tutela se introduzca en el procedimiento legal para hacer otro estudio desde la perspectiva del peticionario, para contrastarlo con las instancias judiciales legales, pues esta no es una tercera instancia para discutir las decisiones de los jueces. Al accionante le fueron respetados los derechos de contradicción y defensa en relación con las decisiones tomadas, tanto por el juzgado de control de garantías que concedió la libertad por vencimiento de términos, así como por el despacho que resolvió la apelación, revocando la decisión recurrida. Tal situación denota que el peticionarioRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 13
13 tuvo a su alcance y usó los recursos establecidos en la ley, por lo que, desde la perspectiva del debido proceso ninguna afectación hubo en la actuación del juzgado accionado. A más de lo anterior, el cuestionamiento del accionante a la providencia emitida por el juzgado demandado se fundamenta en que este considera como maniobra dilatoria que no se hayan efectuado observaciones al descubrimiento probatorio, previo a la audiencia preparatoria; situación que fue abordada en la decisión de cara a que, si bien ese era el escenario para realizarlas, ello no le impedía que requiriera a la fiscalía la remisión de las que le permitieran el ejercicio del derecho de defensa. Con ello se pretendía que esas observaciones se llevaran a cabo o se hicieran previamente ante la fiscalía, tal como se había solicitado por el juez de conocimiento, por lo que este había otorgado tiempo suficiente para hacerlo. Nótese que, como se señaló, no es el juez constitucional el que pueda, a modo de instancia supletoria o complementaria hacer juicios de valor frente a los razonamientos y fundamentos de las decisiones judiciales, pues esa facultad le está restringida, porque no es esta una acción de plena competencia, como se evidencia lo pretende el accionante. Otro aspecto que hace impróspera la acción es que no se hace alusión, se fundamenta ni desarrolla alguna de las causales de procedibilidad de esta contra providencias judiciales, porque, si bien se alega la configuración del defecto procedimental absoluto, la violación directaRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 14
14 de la constitución o una decisión sin motivación o argumentación razonable, esa sola enunciación no basta para dar por cumplida la obligación de desarrollar dichos puntos de discusión. Todo lo anterior, hace que desde el presupuesto de subsidiariedad no sea factible una tercera interpretación o la intromisión de la autoridad judicial constitucional en las decisiones de los jueces cuando no se aportan más que posiciones de parte como soporte de presuntas violaciones de derechos, porque no se trata, entonces, de vulneración de derechos fundamentales, sino aspectos de orden contencioso y de discusión o interpretación en la aplicación normativa. Por todo lo anterior, se debe declarar improcedente esta acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, deprecados por el señor DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, por medio de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 15 SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110012204000202104060 00 A/ Diego Javier Cadena Ramírez Tutela primera instancia 16