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TSDJ BOG SP - 110012204000202104135 00-(24-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202104135 00-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202104135 00 Accionante Juan Carlos Giraldo Palomo en representación de Juan Camilo Giraldo Bermúdez Accionado Fiscalía General de la Nación Motivo Demanda de tutela Decisión Niega por temeridad Aprobado Acta Nº 003 Fecha Enero 24 de 2022

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Juan Camilo Giraldo Palomo, en representación de su menor hijo Juan Camilo Giraldo Bermúdez, contra la Fiscalía General de la Nación.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, la madre del menor accionante, Lina María Bermúdez Ocampo, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, se desempeñaba en el cargo de Fiscal Especializada en Provisionalidad en Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional del CTI y Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, hasta cuando se dispuso su traslado a la Dirección Seccional de Valle del Cauca mediante las Resoluciones 0001953 y 0000596 del 30 de septiembre de 2020 y 10 de febrero deT-110012215000202104135-00. N.I.5269

Accionantes: Juan Carlos Giraldo Palomo

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2021, a pesar de que había obtenido un puntaje de 98.67 sobre 100 como calificación.

Accionantes: Juan Carlos Giraldo Palomo

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2021, a pesar de que había obtenido un puntaje de 98.67 sobre 100 como calificación.

Determinación que se dice, afecta los derechos fundamentales del menor Juan Camilo Giraldo Bermúdez y resquebraja la unidad familiar, porque la entidad desconoció la situación familiar de la servidora y la del accionante, quien con once años está inscrito en un colegio en la ciudad de Bogotá para el año lectivo de 2022 y a consecuencia del distanciamiento con su progenitora padece afectación psicológica.

Se afirma, que el accionante depende económicamente de su madre, al igual que sus otros dos hermanos, uno de tres años, quien está en Buga y, el otro de veintidós años, Juan Sebastián Giraldo Bermúdez, quien actualmente realiza sus estudios universitarios en esta ciudad; razones anteriores por las que demanda se ordene a la Fiscalía General de la Nación ordenar el traslado de su madre a Bogotá.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 11 de enero de 2022, corriendo traslado de ella a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo. Se negó la medida provisional impetrada por el actor.

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación comunicó que, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia deT-110012215000202104135-00. N.I.5269

Accionantes: Juan Carlos Giraldo Palomo

que, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia deT-110012215000202104135-00. N.I.5269

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tutela del 26 de febrero de 2021, se pronunció en relación con la presunta vulneración de derechos de l accionante y su núcleo familiar, como consecuencia de la reubicación ordenada, a través de la Resolución No. 0001953 del 30 de se ptiembre de 2020 y confirmada con la Resolución No. 0000596 del 10 de febrero de 2021, decidiendo negar el amparo de tutela.

Decisión que fue objeto de análisis por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo confirmada por improcedente con sentencia de tutela del 13 de abril de 2021 , primero, porque no se advert ía arbitrariedad en la determinación de traslado, máxime que tuvo en cuenta las condiciones familiares de la funcionaria y, segundo, debido a que, lo que es objeto de discusión es la legalidad del acto administrativo.

De manera entonces, que como se está frente a un caso ya juzgado por la judicatura, frente al cual tampoco se advierte circunstancias nuevas o sobrevinientes qué valorar, por existir identidad de partes, objeto, hechos y pretensiones , se impone declarar la improcedencia de la acción constitucional por temeridad, conforme el Decreto 2591 de 1991.

Además de que, la demanda de tutela tampoco cumple con el requisito de procedibilidad, dado que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales dispuestos para discutir la legalidad del acto administrativo cuestionado, como tampoco con el de inmediatez, por haber

de procedibilidad, dado que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales dispuestos para discutir la legalidad del acto administrativo cuestionado, como tampoco con el de inmediatez, por haber transcurrido más de once meses desde que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó la reubicación de su progenitora por razones del servicio.

Pero adicional a ello, el traslado garantiza que la funcionaria continúe desempeñando el mismo cargo, conservando las condiciones salariales y prestacionales, quien además era conocedora que los cargos de la entidad pertenecen a una planta flexible, permitiendo por necesidadesT-110012215000202104135-00. N.I.5269

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del servicio la reubicación de los servidores en todo el territorio nacional para efectos de mejorar la prestación del servicio de justicia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, corresponde determinar si en este asunto se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, con ocasión a una demanda de tutela anterior similar a la que es objeto de estudio como lo informa la Fiscalía General de la Nación.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

juzgada constitucional, con ocasión a una demanda de tutela anterior similar a la que es objeto de estudio como lo informa la Fiscalía General de la Nación.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. De la temeridad o cosa juzgada constitucionalT-110012215000202104135-00. N.I.5269

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El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario al ordenamiento Superior el uso indebido de la acción de amparo constitucional y, asimismo, les exige a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha práctica . Tal uso abusivo se concreta en el doble ejercicio de la acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Dispone la norma en cita:

“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela

presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

La Corte Constitucional en decisión de tutela 272 del 17 de junio de 2019, señaló:

“En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el obje to, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natur al o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.

Además, la Alta Corporación también explicó qué efectos tienes las alteraciones en la identidad, hechos, objeto o pretensiones de la segunda demanda que se presente, así:T-110012215000202104135-00. N.I.5269

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“…algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una

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“…algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”1.

Así las cosas, en caso de que se configuren los requisitos señalados por la autoridad constitucional, deberá el juez de tutela rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, además, en caso en qu e haya lugar, imponer las correspondientes sanciones.

5.2.3. Caso en concreto

Descendiendo al caso en estudio , la demanda instaurada en esta oportunidad por Juan Carlos Giraldo Palomo en representación de su menor hijo, Juan Camilo Giraldo Bermúdez , coincide en su objeto o pretensión, la entidad dema ndada y sus accionantes, con aquella decidida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad y confirmada el 13 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

decidida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad y confirmada el 13 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

En la primera tutela instaurada los actores, además del menor que hoy acude al amparo, eran sus padres, quienes también actuaban en representación de sus demás hijos, estuvo soportada en el mismo objeto, sólo que en esta oportunidad se agrega el hecho de que Juan Camilo Giraldo Bermúdez está matriculado en el año escolar 2022 en

1 Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2017.T-110012215000202104135-00. N.I.5269

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un colegio ubicado en esta ciudad y que está padeciendo afectación psicológica, cuya pretensión ahora va dirigida a que se ordene la reubicación de la funcionaria de la Fiscalía a la Dirección Seccional de Bogotá.

Así planteada la situación, se debe concluir sin mayor esfuerzo, que el propósito último querido con las acciones que se anuncian, es que se suspendan los efectos de los actos administrativos con los cuales se dispuso por parte de la Fiscalía el traslado de Lina María Bermúdez Ocampo, supuesto frente al cual, la autoridad constitucional que ya se pronunció en sentencia, encontró que los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios de defensa para reclamar la ilegalidad de las resoluciones cuestionadas.

De manera, que aunque se varíen un poco los términos de la demanda para dar la apariencia de constituir nuevos hechos , los que además carecen por sí mismo de la capacidad para afectar derechos

resoluciones cuestionadas.

De manera, que aunque se varíen un poco los términos de la demanda para dar la apariencia de constituir nuevos hechos , los que además carecen por sí mismo de la capacidad para afectar derechos fundamentales como ocurre con la matrícula en un colegio de Bogot á; lo cierto es que en esencia se trata de la misma cuestión fáctica ya definida adversamente por el juez constitucional , por existir instrumentos jurídicos alternos ordinarios, a los cuales se puede acudir para dilucidar los efectos de los actos administrativos alegados.

En consecuencia, como se está frente a un caso de temeridad, se impone decidir desfavorablemente la demanda conforme lo prevé el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,T-110012215000202104135-00. N.I.5269

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RESUELVE

PRIMERO: Negar por temeraria la tutela promovida por Juan Camilo Giraldo Palomo , en representación de su menor hijo Juan Camilo Giraldo Bermúdez, contra la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5269

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