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TSDJ BOG SP - 110012204000202104136 00-(24-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202104136 00-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202104136 00 Accionante Agustín Fernando Vega Accionado Ministerio de Justicia y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Niega por temeridad Aprobado Acta Nº 003 Fecha Enero 24 de 2022

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por Agustín Fernando Vega, contra el Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior, Fiscalía General Nación, Procurador General de la Nación, Director Nacional de Policía General de la Nación, Ministerio de Salud, Fiscalía 7º Especializada de Santa Marta, Juzgado 6º Especializado de Santa Marta, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, Agustín Fernando Vega se encuentra privado de la libertad en Villavicencio -Meta, en razón a que fue capturado el 29 de junio de 2021 por el presunto delito de Concierto para Delinquir, proceso que está a cargo de una fiscalía en la ciudad de Santa Marta.T-110012215000202104136-00. N.I.5270

Accionantes: Agustín Fernando Vega

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Se indica, que a pesar de que se encuentra muy enfermo y teme fallecer

Santa Marta.T-110012215000202104136-00. N.I.5270

Accionantes: Agustín Fernando Vega

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Se indica, que a pesar de que se encuentra muy enfermo y teme fallecer dentro del centro carcelario, no ha sido valorado medicamente ni remitido a un centro hospitalario a pesar de los varios derechos de petición interpuestos ante las accionadas, las que no han actuado a su favor.

Afirma, que acude nuevamente al amparo constitucional porque en el anterior trámite el juez de tutela fue engañado , por lo que solicita a través de este mecanismo, se ordene a la autoridad competente le conceda la sustitución de la medida por detención domiciliaria por grave enfermedad y, subsidiariamente, se programe audiencia de sustitución de la medida de Aseguramiento para esos mismos efectos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 11 de enero de 2022, corriendo traslado de ella al Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Fiscalía 7° Especializada de Santa Marta, Juzgado 6° Penal Municipal de Santa Marta, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta. A su vez, se vincul ó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y la Uni dad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios “Uspec”; para que, se pronunciaran de forma motivada respecto de los

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y la Uni dad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios “Uspec”; para que, se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo. Acto en el que se negó la medida provisional impetrada por el actor.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAST-110012215000202104136-00. N.I.5270

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4.1.- La Procuraduría General de la Nación comunicó que, no existe legitimación por pasiva porque aun cuando la acción se dirige en contra de esa entidad, no se indicó qué acciones u omisiones se le podrían atribuir al ministerio público , que pongan en riesgo o vulneren los derechos fundamentales del accionante, más cuando las pretensiones se escapan del ámbito de sus competencias.

En cuanto a la atención médica que solicita el accionante, se advierte de las pruebas que acompañan la demanda, que esta fue objeto de bate por el Juzgado 7º Civil Municipal de Villa vicencio-Meta con sentencia del 12 de noviembre de 2021, negando la acción constitucional porque ya se había brindado el servicio médico al demandante.

En lo atinente a la pretensión actual, considera que la tutela deviene improcedente, por cuanto el actor puede acudir a los jueces de control de garantías para hacer efectiva esa exigencia.

4.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsolicita, se le desvincule de la acción constitucional porque no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, como también, se decrete

4.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsolicita, se le desvincule de la acción constitucional porque no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, como también, se decrete la falta de legitimación por pasiva por no tener funciones jurisdiccionales.

4.3.- El Ministerio del Interior solicita se declare a su favor la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nex o de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por el demandante y el objeto de protección. Subsidiariamente, solicita se decida que la acción es improcedente por existir otras vías judiciales para que el accionante haga su pedimento.T-110012215000202104136-00. N.I.5270

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4.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, los derechos de petición interpuestos por el accionante van dirigidos al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, por tanto, no tiene la obligación de responder la solicitud que ha sido remitida a otra autoridad.

4.5.- El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta señaló , que se programó la audiencia de sustitución de medida, sin embargo, esta no se realizó porque de conformidad con el Acuerdo PSA1710 del Consejo Superior de la Judicatura, esa actuación esta asignada a los juzgados penales municipales ambulantes por tratarse de un grupo de delincuencia organizada.

Resaltó que el accionante radicó en diciem bre la misma acción constitucional, declarada improcedente el 4 de enero de 2022 por el

municipales ambulantes por tratarse de un grupo de delincuencia organizada.

Resaltó que el accionante radicó en diciem bre la misma acción constitucional, declarada improcedente el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

4.6.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, señala que no ha desplegado acc iones u omisiones que vayan en detrimento de los derechos fundamentales de Agustín Fernando Vega, encontrándose dispuesto a materializar el traslado a un centro médico o a su domicilio, siempre y cuando exista la respectiva orden, por tanto, solicita se niegue el amparo.

4.7.- El Fiscal 7º Especializado de Santa Marta comunicó que, la misma acción de tutela fue incoada y decidida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, solicitando en consecuencia que se niegue por temeridad.

4.8.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, refirió que la misma demanda fue declarada improcedenteT-110012215000202104136-00. N.I.5270

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por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta con sentencia del 4 enero de 2022.

Ahora, en relación con la fijación de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, señaló que esta se tramitó el 28 de diciembre del 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con

Ahora, en relación con la fijación de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, señaló que esta se tramitó el 28 de diciembre del 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, quien negó la solicitud.

4.9. La Superintendencia Nacional de Salud, solicita se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omi sión a ella atribuible . Solicita la desvinculación del trámite constitucional.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, corresponde determinar si en este asunto se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta demanda de tutela anterior similar a la que es objeto de estudio según lo informa varias de las vinculadas al trámite.T-110012215000202104136-00. N.I.5270

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5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de

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5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. De la temeridad o cosa juzgada constitucional

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario al ordenamiento Superior el uso indebido de la acción de amparo constitucional y, asimismo, les exige a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha práctica . Tal uso abusivo se concreta en el doble ejercicio de la acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Dispone la norma en cita:

“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o de cidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

La Corte Constitucional en decisión de tutela 272 del 17 de junio de

suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

La Corte Constitucional en decisión de tutela 272 del 17 de junio de 2019, señaló:T-110012215000202104136-00. N.I.5270

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“En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busq uen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera dir ecta o por medio de apoderado”.

Además, la Alta Corporación también explicó qué efectos tienes las alteraciones en la identidad, hechos, objeto o pretensiones de la segunda demanda que se presente, así:

“…algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un

modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”1.

Así las cosas, en caso de que se configuren los requisitos señalados por la autoridad constitucional, deberá el juez de tutela rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, además, en caso en que haya lugar, imponer las correspondientes sanciones.

5.2.3. Caso en concreto

Descendiendo al caso en estudio , la demanda instaurada en esta oportunidad a través de apoderado judicial por Agustín Fernando Vega

1 Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2017.T-110012215000202104136-00. N.I.5270

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coincide en su objeto, la entidad demandada y su accionante, con aquella resuelta el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Las dos demandas, están soportadas en los mismos hechos, plantean igual pretensiones y se di rigen contra los mismos demandados, de manera que, se concluye sin mayor esfuerzo que hay similitud e

Las dos demandas, están soportadas en los mismos hechos, plantean igual pretensiones y se di rigen contra los mismos demandados, de manera que, se concluye sin mayor esfuerzo que hay similitud e identidad en los asuntos radicados en varias oportunidades en diferentes despachos judiciales.

En consecuencia, como lo reclaman varias de las entidades vinculadas a esta actuación, se trata de un caso de temeridad, se impone decidir desfavorablemente la demanda conforme lo prevé el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por temer idad la tutela promovida a través de apoderado judicial por Agustín Fenrnado Vega, contra el Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior, Fiscalía General Nación, Procurador General de la Nación, Director Nacional de Policía General de la Nación,

Ministerio de Salud, Fiscalía 7º Especializada de Santa Marta, Juzgado 6º Especializado de Santa Marta, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta.T-110012215000202104136-00. N.I.5270

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SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5270

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