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TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00043-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00043-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122040002022 00043 Accionante Víctor Julio Sabogal Mora Accionado Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 004 Fecha Enero 26 de 2022

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Víctor Julio Sabogal Mora, contra el Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, Víctor Julio Sabogal Mora, procesado bajo el radicado 110016000050201618313 que conoce el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, solicitó a esa autoridad, a través de su defensor de confianza, la variación de la audiencia preparatoria fijada para el 1 de diciembre de 2021 para solicitar en cambio la preclusión, petición a que la titular del despacho accedió.T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

Accionantes: Víctor Julio Sabogal Mora

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Por la deficiente conexión virtual, se reprogramó la audiencia para el 3 de diciembre siguiente, fecha en la que su abogado expuso la solicitud

Accionantes: Víctor Julio Sabogal Mora

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Por la deficiente conexión virtual, se reprogramó la audiencia para el 3 de diciembre siguiente, fecha en la que su abogado expuso la solicitud de preclusión fundamentada en el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P, el artículo 8° y numeral 9° del artículo 82 del C.P., artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que existe una doble incriminación, por haber sido condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento bajo el radicado 110016000014200601292 por los mismos hechos.

Pese a la exposición fundamentada de su abogado, la juez de conocimiento estimó que se trataba de una maniobra dilatoria y resolvió rechazar de plano la solicitud de preclusión; decisión contra la cual no permitió la interposición de recursos y continúa con el trámite de la audiencia preparatoria.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , permita a la defensa t écnica interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión que adoptó el 3 de diciembre de 2021.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 13 de enero de 2022, corriendo traslado de ella al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, a su vez, se vinculó a los sujetos

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 13 de enero de 2022, corriendo traslado de ella al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, a su vez, se vinculó a los sujetos procesales que actúan dentro de la actuación con radicado 110016000050201618313.T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que conoce por reparto el proceso radicado con No. 110016000050201618313, por la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, contra Víctor Julio Sabogal Mora , desarrollándose la audiencia de acusación el 17 de enero de 2020.

Informa, que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá adelantó acción popular y declaró responsable de la violación de los derechos colectivos al acá accionante, por tanto, debía suspender la actividades en el páramo Verjón y Cruz Verde que conllevaban a un uso indebido del suelo, se reemplazaba la vegetación natural por cultivos, se construyó porquerizas que afectaban fuentes hídricas, entre otras actividades que ocasionaban daño ecológico a comunidades de Bogotá, Choachí, Ubáque, Fómeque, al impedir la formación de fuentes de agua para su sustento. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Ubáque, Fómeque, al impedir la formación de fuentes de agua para su sustento. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Pero, como La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca advirtió que al parecer Víctor Julio Sabogal Mora continuó desarrollando las anteriores actividades, formuló denuncia penal en contra del accionante.

Actuación penal, dentro de la cual estaba programada la audiencia preparatoria para el 1° de diciembre de 2021 , pero el defensor del accionante solicitó la variación de esa audiencia para deprecar la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, planteando que el actor ya fue condenadoT-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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por los delitos de daños a los recursos naturales , invasión del áre a especial importancia ecológica y usurpación de aguas.

Pretensión en relación con la cual, el despacho advirtió que la solicitud incoada por la defensa técnica es manifiestamente dilatoria, pues de la argumentación que trae el abogado , no se observa que haya existido pronunciamiento por el incumplimiento de la resolución judicial emanada el 18 de diciembre de 2015 emitida por el Juzgado 31 Civil del Circuito y confirmada el 20 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Pero además, la sentencia penal condenatoria que refiere el accionante por los delitos que atentan contra el medio ambiente, se emitió un mes

Tribunal Superior de Bogotá.

Pero además, la sentencia penal condenatoria que refiere el accionante por los delitos que atentan contra el medio ambiente, se emitió un mes antes a la fecha en la que se profirió la decisión de confirmación d e la acción constitucional, entonces, no es fácticamente posible que exista cosa juzgada sobre un asunto que no había ocurrido aún, por cuanto los hechos del proceso 1100016000014500601292 se desarrollaron entre abril de 2006 y el 23 de marzo de 2011, mientras que la denuncia de radicado 110016000050201618313 fue formulada en septiembre de 2016.

Las razones indicadas fueron la s que sustentaron la decisión de rechazar de plano la solicitud de preclusión incoada por el abogado, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 139 del C.P.P., misma contra la cual no proceden recursos, porque se trata de una orden.

A lo señalado agregó, que la audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de enero de 2022 , oportunidad en la que el defensor se opuso a la incorporación por parte de la fiscalía de la sentencia emitida dentro del radicado 110016000014200601292, argumentando precisamente, que las valoraciones allí contenidas corresponden a un proceso distinto,T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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entonces, no se entiende porqué para efectos probatorios son hechos contrarios, pero para solicitar la preclusión sí guardan identidad.

Por todo lo anterior, solicita se despache desfavorablemente la

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entonces, no se entiende porqué para efectos probatorios son hechos contrarios, pero para solicitar la preclusión sí guardan identidad.

Por todo lo anterior, solicita se despache desfavorablemente la demanda de tutela interpuesta por Víctor Julio Sabogal Mora.

4.2.- La Corporación Autónoma Regional, a través de apoderada judicial, quien actúa como víctima dentro del proceso seguido contra el actor, considera que la tutela es improcedente, porque la decisión judicial que se ataca está revestida de legalidad y acierto.

Aduce, que no concurran, a su juicio los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, como tampoco se configura algún defecto en la decisión que deba ser estudiado por el juez de tutela, máxime que, la solicitud de prelusión presentada por el defensor es improcedente y dilatoria, pues, la actuación prescribe en mayo de 2022, resaltando que el proceso ha llegado a esta etapa sin haber iniciado juicio oral, por los constantes aplazamientos de la defensa, los constantes cambios de defensores.

Señala, que la solicitud de preclusión por existir cosa juzgada era manifiestamente improcedente porque el otro proceso al que hace referencia el abogado corresponde a un tipo penal distinto por el que se adelanta el juicio ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Así, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto la inexistencia de vulneración de derechos y adopte las medidas para que las pa rtes no continúen realizando conductas dilatorias.T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

su defecto la inexistencia de vulneración de derechos y adopte las medidas para que las pa rtes no continúen realizando conductas dilatorias.T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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4.3.- La titular de la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Administración Pública , considera que no es procedente el amparo constitucional, debido a las audiencias adelantadas el 1 y 3 de diciembre de 2021 se le permitió al abogado del accionante fundamentar su petición, haciendo uso del tiempo que requirió para ello.

Encuentra, que el rechaz o de plano de ese pedimento estuvo debidamente motivada, además, el juzgado accionado hizo un llamado a las partes para evitar estrategias dilatorias, en razón a que la actuación está próxima a prescribir.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la autoridad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto , corresponde determinar si el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , incurri ó en la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de Víctor Julio Sabogal Mora, con la decisión del 3 de diciembre de 2021 mediante la cual rechazó de plano y no permitió en consecuencia la interposición del

vulneración de los derechos y garantías fundamentales de Víctor Julio Sabogal Mora, con la decisión del 3 de diciembre de 2021 mediante la cual rechazó de plano y no permitió en consecuencia la interposición del recurso de apelación, la solicitud de preclusión incoada por la defensa técnica.

5.2.1. De los fundamentos para decidirT-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. De la acción de tutela contra providencia judicial

Ahora, cuando la acción de tutela es interpuesta contra una decisión judicial, La Corte Constitucional a partir de la decisión C -590 de 20051 ha venido señalando el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad:

a. Que se hubieran agotado los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.

d. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

e. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

1 En las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, la Corte Constitucional refuerza lo dicho en esta sentencia de constitucionalidad, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, l as mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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Una vez satisfech os los anteriores presupuestos generales, se debe acreditar la concurrencia de por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad específicos que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

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Una vez satisfech os los anteriores presupuestos generales, se debe acreditar la concurrencia de por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad específicos que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

“Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se present a cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”2

De manera entonces, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada, la presunción de legalidad de las decisiones judiciales como el respeto por la autonomía judicial ; cuando la acción consagrada en el

2 Sentencia SU-116 de 2018.T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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artículo 86 de la Constitución Nacional se dirige en contra una decisión judicial tiene el carácter de excepcional, y su prosperidad está atada al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriormente relacionados, por lo que en consecuencia, quien acude a ella tiene la carga de argumentar como la de demo strar la existencia de la causal invocada. Aspecto que abordará a continuación la Corporación.

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala, Víctor Julio Sabogal Mora considera vulnerado sus derechos fundamentales por parte de l Juzgado 28 Penal del Circuit o con Función de Conocimiento de esta

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala, Víctor Julio Sabogal Mora considera vulnerado sus derechos fundamentales por parte de l Juzgado 28 Penal del Circuit o con Función de Conocimiento de esta ciudad, por haber rechazado de plano bajo el supuesto de ser dilatoria, y de contera no haber permitido la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, la solicitud de preclusión que incoara la defensa técnica.

En lo concerniente con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, se tienen por satisfechos porque la instauración de la demanda se hizo en un lapso razonable y luego de que se agotaron los mecanismos ordinarios con lo que contaba el accionante , esto es, hacer el pedimento de preclusión ante el juzgado que adelanta el proceso en su contra.

Respecto con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el demandante no hace alusión a ninguno de ellos, no obstante, señala que la decisión que rechazó de plano la preclusión incoada se adoptó sin motivación alguna.

De lo que obra en el trámite constitucional, se tiene, que el demandante, a través de su apoderado judicial, solicitó la preclusión de actuación, bajo el argumento que los hechos por los que se adelanta el procesoT-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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identificado con radicado 110016000050201618313, son los mismos por los que se emitió condena dentro del radicado

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identificado con radicado 110016000050201618313, son los mismos por los que se emitió condena dentro del radicado 110016000014200601292, petición que fue rechazada de plano por el juzgado por considerarla dilatoria e improcedente.

Para soportar la decisión el juzgado accionado, expuso que, de acuerdo con los propios planteamientos del defensor, se observa que no se ha emitido decisión penal que tenga que ver con el incumplimiento de la resolución judicial emanada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado 31 Civil del Circuito, dentro del incidente de desacato que se adelantó en virtud de la acción popular, decisión que fue confirmada el 20 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Máxime que, los delitos por los que se emitió condena en el proceso 100016000014200601292 atentaban contra el medio ambiente.

Adicionalmente, señaló que resulta fácticamente imposible que los hechos del proceso que está vigente versen sobre los mismos por los que se condenó en esa primera actuación, porque la sentencia condenatoria por los delitos contra el medio ambiente se emitió en abril de 2016, un mes antes que se confirmara la providencia que sancionó en desacato al procesado -20 de mayo de 2016 - y sobre la cual se predica el incumplimiento a resolución judicial, mientras que los delitos contra el medio ambiente tuvieron ocurrencia desde el 2006 al 2011.

Razonamiento que llevó al juzgado, a entender que el propósito de la

predica el incumplimiento a resolución judicial, mientras que los delitos contra el medio ambiente tuvieron ocurrencia desde el 2006 al 2011.

Razonamiento que llevó al juzgado, a entender que el propósito de la solicitud de preclusión era evidentemente dilatoria, motivo por el cual de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 139 del C.P.P., rechazó de plano la solicitud del abogado, y por tratarse de una orden, le hizo saber que contra esa decisión no procedían los recursos de ley, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de mayo de 2016. Radicado. 47.989:T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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“Lo anterior porque lo resuelto por el fallador de primer grado sobre el particular no tiene el carácter de auto interlocutorio, susceptible de apelación, en la medida en que se trató de una orden, orientada a mantener incólume el objeto de la audiencia, ante una solicitud abiertamente improcedente (…). De esta forma, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004”.

Durante el transcurso de la diligencia el abogado defensor solicitó al juzgado le permitiera interponer contra el rechazo el recurso de queja, por lo que la funcionaria explicó nuevamente al representante del accionante que la determinación corresponde a una orden y contra ella no proceden los recursos.

Vista así la situación, observa la Sala que la decisi ón del juzgado accionado no merece ningún cuestionamiento, el juzgado actuó conforme a derecho y respaldado en la Jurisprudencia de la Sala Penal

no proceden los recursos.

Vista así la situación, observa la Sala que la decisi ón del juzgado accionado no merece ningún cuestionamiento, el juzgado actuó conforme a derecho y respaldado en la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, era su deber asumir la dirección de la audiencia y tomar los correctivos que le brinda la ley, para evitar lo que consideraba objetiva y razonablemente era una conducta dilatoria de la defensa, tal como lo pudo evidenciar de las circunstancias fácticas sobre las cuales soportaba su pretensión de preclusión.

Efectivamente, el funcionario judicial decidió amparado en el numeral 1° del artículo 139 del C.P.P , el que le impone el deber de rechazar de plano cualquier solicitud de las partes que objetivamente encuentre infundada y, advierta razonablemente, que tiene el propósito de dilatar maliciosamente el debido desarrollo del proceso. Decisión que como lo ha señalado la jurisprudencia citada, es tá fincada en el deber de dirección que tiene el juez en la dinámica de los actos procesales, contra la que por tratase de una orden no proceden los recursos ordinarios . Direccionamiento que precisamente tiene la finalidad de evitar que se obstaculice la realización de una justicia efectiva y oportuna, como es el advenimiento de la prescripción, fenómeno del que ya con preocupación se habla en el proceso penal de la referencia por las partes contrarias a la defensa.T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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Entonces, como resulta claro que la decisi ón objeto de demanda de

la defensa.T-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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Entonces, como resulta claro que la decisi ón objeto de demanda de tutela fue emitida conforme a derecho, y en virtud de esa condición no pueden ser susceptible de reproches o reparos ni siquiera a través de este mecanismo excepcional , s e negará el amparo deprecado por Víctor Julio Sabogal Mora.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la tutela invocada por Víctor Julio Sabogal Mora, identificado con c.c.79.278.933, contra el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaT-1100122150002022 00043-00. N.I.5275

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Hermens Darío Lara Acuña Ausencia Justificada

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

NI 5275

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