TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00146 00-(24-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00146 00-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122040002022 00146 00 Accionante Nelson Izáciga León Accionado Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara Aprobado Acta Nº 005 Fecha Primero de enero de 2022
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por Nelson Izáciga León, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES
Se indica en el escrito de tutela, que Nelson Izáciga León celebró contrato de compraventa de la bodega ubicada en la carrera 72 J Bis No. 37-44 Sur, Barrio Carvajal de esta ciudad, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -306520, con quien se hizo llamar Gildardo Rodríguez Vargas, y se presentó como su legítimo propietario.
Debido al negocio jurídico, se afirma que el actor en el mes de julio de 2007 pagó el valor del bien, suscribi endo la escritura pública No. 1808T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
Accionantes: Nelson Izáciga León
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2007 pagó el valor del bien, suscribi endo la escritura pública No. 1808T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
Accionantes: Nelson Izáciga León
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de la Notaría 25 de Bogotá , procediendo a la inscripción de esta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ; presentándose posteriormente Gildardo Rodríguez, aduciendo que era el propietario del inmueble y que no lo había enajenado, acusando al comprador de estar ocupando ilegalmente el bien.
Frente a esta problemática, el accionante instauró denuncia en contra de las personas que le vendieron la bodega por el punible de estafa, correspondiéndole el radicado 110016000049200706358; mientras que Gildardo Rodríguez Vargas formuló la respectiva noticia criminis contra Nelson Izáciga León por el delito de falsedad en documento público recibiendo el radicado 110016000049200706466.
El 10 de marzo de 2010, se dispuso la conexidad de ambos procesos, bajo el CUI 110016000049200706466, según dice el accionante, sólo por el ilícito que atenta contra la fe pública, dejándose de lado aquel que vulnera el patrimonio económico.
En el 2020, agrega, por valoración dactiloscópica se identificó que la huella implantada en los títulos valores entregados a favor de Gildardo Rodríguez Vargas , con los cuales el actor concretó el pago del inmueble, correspondía a Manuel Santos Marí, quien falleció el 16 de junio de 2018 , razón por la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la
Rodríguez Vargas , con los cuales el actor concretó el pago del inmueble, correspondía a Manuel Santos Marí, quien falleció el 16 de junio de 2018 , razón por la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por muerte.
La actuación correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, siendo luego remitida al Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá , autoridad ante la cual la Fiscalía argumentó la preclusión el 30 de octubre de 2020.
Audiencia que continuó el 2 de diciembre de ese año, acto en que el apoderado del accionante se opuso a la preclusión, entre otras razones,T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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por la existencia de otro informe técnico que no le atribuye a Manuel Santos Marín las huellas registradas en los comprobantes de egreso , además porque, se debe continuar la actuación por persistir David Mauricio González Peñuela como otro indiciado, amén, de que, no ha operado el fenómeno de la prescripción en relación con el delito contra el patrimonio económico.
Diligencia que se suspendió, retornando el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que convocó a la audiencia en múltiples oportunidades y, finalmente, el 20 de octubre de 2021 se decretó la preclusión con la orden de cancelar la anotación en el folio de matrícula No. 50S -306520, derivada de la
que convocó a la audiencia en múltiples oportunidades y, finalmente, el 20 de octubre de 2021 se decretó la preclusión con la orden de cancelar la anotación en el folio de matrícula No. 50S -306520, derivada de la escritura pública No. 1808 del 13 de julio de 2007 ; auto que quedó ejecutoriado en esa misma calenda.
Acto procesal anterior, que indica el accionante no le fue suministrado el enlace para conectarse, además de que pensaba que la misma no se realizaría, ya que así le fue informado telefónicamente por un empleado del juzgado. Por consiguiente, se le privó ilegalmente de su derecho a participar en la diligencia, y de oponerse a la decisión finalmente adoptada por esa autoridad judicial , de la que sólo hasta el 29 de diciembre de 2021 tuvo conocimiento , cuando varias personas en representación de Gildardo Rodríguez Vargas , con acompañamiento policial, intentaron tomar posesión del inmueble.
Por lo expuesto, Nelson Izáciga León solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defens a y contradicción, quebrantados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por no haberlo citado adecuadamente a la diligencia del 20 de octubre de 202 1, y en consecuencia, se deje sin efectos la preclusión del 20 de octubre de 2021 por configurar un defecto de carácter procedimental y otro sustancial , y se proceda aT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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defecto de carácter procedimental y otro sustancial , y se proceda aT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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convocar a nueva audiencia donde se le garantice la presencia de todas las partes e interviniente s, en especial la participación de Nelson Izáciga León.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 19 de enero de 2022, corriendo traslado de ella al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, a su vez, se vinculó a los sujetos procesales que actúan dentro de la actuación co n radicado 110016000049200706466.
Con auto del 28 de enero siguiente, se vinculó al trámite al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y se le requirió para que informara los nombres y datos de identificación de los sujetos procesales, pues, hasta ese momento no se había obtenido respuesta por parte del juzgado accionado. Además, se vinculó a la Fiscalía 237 Seccional, asignada para la noticia criminal referida, de acuerdo con la consulta en la página web de consulta de denuncias de la Fiscalía General de la Nación.
El 31 de enero de 2022, se requirió a archivo tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio a efectos que remitiera registro audiovisual de la audiencia de preclusión del 20 de octubre de 2021.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
4.1.- El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
remitiera registro audiovisual de la audiencia de preclusión del 20 de octubre de 2021.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
4.1.- El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que la carpeta con radicado 110012204000202200146 ingresó al despacho el 1 de junio de 2020, remitida sin actuación el 21T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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de agosto de ese año al Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá.
El 18 de diciembre de 2020, retornaron las diligencias realizando por ese despacho de descongestión la audiencia de sustentación de la preclusión, cuya decisión se emitió el 20 de octubre de 2021, acto para el que fue debidamente citado el accionante y su apoderado judicial conforme al registro de planilla remitida por el Despacho a través del
CSJCOM.
Informa, que, pese a la convocatoria efectuada por el juzgado, no se hizo presente Nelson Izáciga León ni su apoderado, a quienes se les remitió el enlace de la audiencia virtual a través de la plataforma Teams, por tanto, sí conocieron del desarrollo de es ta; el despacho no realizó llamada alguna postergándola, y aunque, en otras oportunidades se reprogramó, estos fueron enterados a través del Centro de Servicios Judiciales.
Señala, que no existe actuación del despacho para el 23 de febrero de 2022, por lo que solicita al abogado suministrar el número de teléfono
reprogramó, estos fueron enterados a través del Centro de Servicios Judiciales.
Señala, que no existe actuación del despacho para el 23 de febrero de 2022, por lo que solicita al abogado suministrar el número de teléfono del cual fue contactado con el fin de iniciar la investigación correspondiente.
Finalmente, considera que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues, la decisión respecto de la cual se plantea la controversia cobró firmeza , siendo el único reparo no haber participado en la audiencia, cuando como se estableció fue convocado, por tanto, no se configura ningún defecto procedimental, ni sustancial y solicita se niegue la acción de tutela.
4.2.- El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó, que revisado el sistema de información deT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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procesos se determinó que el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 20 de octubre de 2021, precluyó la investigación a favor de Santos Manuel Marín y ordenó el archivo definitivo del radicado 110016000049200706466.
Indica, que las comunicaciones para la audiencia del 20 de octubre de 2021 fueron remitidas a los sujetos procesales vía correo electrónico, a excepción de la de l actor Nelson Izáciga , a quien se le remitió de manera física, dependencia, que no in terviene en los cambios de fechas, lo que se hace por acuerdos de las partes.
Por lo anterior, estima que la acción de tutela no es pro cedente contra
manera física, dependencia, que no in terviene en los cambios de fechas, lo que se hace por acuerdos de las partes.
Por lo anterior, estima que la acción de tutela no es pro cedente contra esa oficina por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4.3.- La Fiscalía 237 Seccional comunicó , que la actuación 110016000049200706466 se encuentra con preclusión ejecutoriada desde el 20 de octubre de 2021 , así como consta en los sistemas de información tanto de SPOA como de Rama Judicial.
4.4.- El 31 de enero de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a través de su dependencia archivo tecnológico suministró los registros audiovisuales de las audiencias del 30 de octubre de 2020 y 2 de diciembre de 2020 llevadas a cabo por el Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, así como la del 20 de octubre de 2021 realizada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la CompetenciaT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto, corresponde determinar si efectivamente, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no convocó a Nelson Izáciga León y a su apoderado judicial, a la audiencia del octubre de 2021, durante la cual, decretó la preclusión de la investigación en el radicado 110016000049200706466, y, en consecuencia, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. De la acción de tutela contra providencia judicial
Ahora, cuando la acción de tutela es interpuesta contra una decisión judicial, La Corte Constitucional a partir de la decisión C -590 de 20051
1 En las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, la Corte Constitucional refuerza lo dicho en esta sentencia de constitucionalidad, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo
1 En las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, la Corte Constitucional refuerza lo dicho en esta sentencia de constitucionalidad, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirseT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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ha venido señalando el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad:
a. Que se hubieran agotado los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
d. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Una vez satisfech os los anteriores presupuestos generales, se debe acreditar la concurrencia de por lo menos uno de los requisitos de
e. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Una vez satisfech os los anteriores presupuestos generales, se debe acreditar la concurrencia de por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad específicos que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
“Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte C onstitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”2
De manera entonces, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada, la presunción de legalidad de las decisiones judiciales como el respeto por la autonomía judicial; cuando la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se dirige en contra una decisión judicial tiene el carácter de excepcional, y su prosperidad está atada al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriorment e relacionados, por lo que en consecuencia, quien acude a ella tiene la carga de argumentar como la de demostrar la existencia de la causal
judicial tiene el carácter de excepcional, y su prosperidad está atada al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriorment e relacionados, por lo que en consecuencia, quien acude a ella tiene la carga de argumentar como la de demostrar la existencia de la causal invocada. Aspecto que abordará a continuación la Corporación.
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, Nelson Izáciga Léon cuestiona por vía de tutela , que el Juzgado 4° Penal del Circuito de
2 Sentencia SU-116 de 2018.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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Conocimiento de Bogotá no lo hubiera convocado para la audiencia del 20 de octubre de 2021, realizada dentro del proceso con radicación No. 110016000049200706466, en la que precluyó la investigación por muerte del indiciado Manuel Santos Marín y dispuso como medida de restablecimiento del derecho a favor de Gildardo Rodríguez Vargas, la cancelación de la escritura pública No. 1808 del 13 de julio de 2007 y la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes.
Defecto con el que el accionante refiriere, que el Juzgado quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en cuanto no se le permitió acudir y recurrir esa providencia.
En lo concerniente con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, se tienen por satisfecho s porque la instauración de la demanda se hizo en un lapso razonable , pues, argumenta el
En lo concerniente con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, se tienen por satisfecho s porque la instauración de la demanda se hizo en un lapso razonable , pues, argumenta el accionante no tuvo conocimiento de lo decidido por el juzgado demandado hasta el 21 de diciembre de 2021, omisión que impidió acudir a los mecanismos ordinarios con los que contaba para controvertir el auto adoptado el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Además, no se trata de una sentencia de tutela y lo que es objeto de controversia tiene relevancia constitucional, siendo el fondo de la discusión la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso y de defensa.
Respecto con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dice el demandante, que la providencia que emitió la accionada incurrió en un defecto procedimental por no haber sido convocado a la diligencia en que se declaró la preclusión y la medida de restablecimiento del derecho.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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De las pruebas aportadas al trámite cons titucional, se tiene que la primera sesión de audiencia de preclusión se realizó el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, fecha en la que la fiscalía hizo la petición por muerte en favor de Manuel Santos Marín; seguidamente intervino el apoderado judicial de Gildardo Rodríguez Vargas , quien demandó la cancelación de la anotación
fecha en la que la fiscalía hizo la petición por muerte en favor de Manuel Santos Marín; seguidamente intervino el apoderado judicial de Gildardo Rodríguez Vargas , quien demandó la cancelación de la anotación obtenida fraudulentamente; punto de la diligencia, para el que la juez propuso reprogramar la misma con el fin de que tanto el defensor, como el apoderado de Nelson Izáciga León , conocieran los elementos materiales probatorios trasladados por los sujetos que procesales que sí intervinieron.
Ante esa situación, el apoderado del actor se pronunció así:
“…Señora Juez, muchas gracias por el uso de la palabra. Dos cosas. Si nos gustaría conocer la documentación que menciona el representante de víctimas, sin que con ello digamos quiera yo comprometer en algún momento, alguna decisión en algún momento del señor I záciga, entre otras cosas, porque nosotros aquí tenemos una posición frente a la preclusión que se está solicitando el día de hoy y, segundo, porque el señor Izáciga no está presente. Lo otro, señoría, es que yo sí le agradecería con el ánimo de la lealtad procesal, la Fiscalía nos permitiera si se va a aplazar la audiencia para revisar documentos, primero que se fije un tiempo prudencial para revisarlos, pero más teniendo en cuenta lo siguiente: la señora fiscal me corregirá si de pronto estoy haciendo alguna imprecisión, creo que el expediente tiene más de 500 folios, yo vi es un paquete abultado y a nosotros si nos gustaría conocer esa documentación para poder pronunciarnos frente a lo que acá está ocurriendo. El señor Nelson Izáciga, señora juez, señora fiscal, señor representante de víctimas,
conocer esa documentación para poder pronunciarnos frente a lo que acá está ocurriendo. El señor Nelson Izáciga, señora juez, señora fiscal, señor representante de víctimas, señor Gildardo y señor defensor pues, tienen unos intereses patrimoniales aquí que le han costado dinero y que como bien lo ha dicho la soñera fiscal le costaron 200.000.000, (la juez lo requiere) ya para terminar señora juez , yo si quisiera su señoría, primero, coadyuvo su decisión para revisar esos documentos y en virtud de esa lealtad procesal, que la fiscalía nos diga nosotros los recogemos, si es un documento muy complicado de revisar digitalmente, o nos indique para nos otros hacer un pronunciamiento frente a lo que se está solicitando el día de hoy. Eso es todo...”3.
3 A récord 43:09 de la audiencia del 30 de octubre de 2020 ante el Juzgado 4° Transitorio de Bogotá.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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Diligencia que continuó el 2 de diciembre de 2020, data en la que sí concurrió Nelson Izáciga León , junto con su apoderado de víctimas, último que se opuso a la solicitud incoada por el ente acusador , quedando pendiente la adopción de la decisión, interregno en el cual retornó la carpeta al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Despacho judicial, que después de múltiples convocatorias, finalmente, pudo realizar la diligencia el 20 de octubre de 2021, fecha en la que se
Conocimiento de Bogotá.
Despacho judicial, que después de múltiples convocatorias, finalmente, pudo realizar la diligencia el 20 de octubre de 2021, fecha en la que se dejó la siguiente constancia por parte del director de la audiencia:
“Deja el estrado constancia que en su momento fueron debidamente notificadas las partes, inclusive, la representación del señor Izáciga, a efectos de que comparecieran en la presenta diligencia”4.
Vista así la situación, la Sala evidencia que el actor fue debidamente convocado a través de oficio remitido a la dirección calle 97 No. 8 -28, apartamento 503, Bogotá , su lugar de residencia, mientras que el apoderado fue citado a trasvés de su correo electrónico camilodoncel@onelegalcol.com y juankdoncel@hotmail.com, sin embargo, a ninguno de los dos se le remitió el enlace de conexión que direcciona a la sala virtual en la que se efect uaría la audiencia de preclusión.
Al respecto, lo expuesto por el juzgado accionado no alcanza la entidad para satisfacer la efectivización de la garantía del accionante, debido a que la afirmación de que este fue debidamente informado porque se le enteró de la fecha relacionada con la audiencia en la que se emitiría la decisión, resulta insuficiente, pues para acceder a la diligencia virtual era necesario suministrar el enlace web que permitiera su participación;
4 4 A récord 02:43 de la audiencia del 20 de octubre de 2021 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento.T-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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falencia, que desconoció el contenido del artículo 172 del C.P.P. que establece que la citación deber ser oportuna y verazmente informada.
El despacho demandando afirma haber remitido el enlace, no obstante, no aporta prueba de ello, mientras que el apoderado del actor sí allega copia de la citación en la que no se registra ninguna conexión virtual , sumado a la manifestación que hace bajo la gravedad de juramento, en el sentido que le fue comunicada la reprogramación de la diligencia para el 23 de febrero de 2022, situación que puso de presente mediante noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación.
Además de lo expuesto, el juzgado omitió darle trámite a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 169 del C.P.P., que prevé:
“…En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación…”.
De manera, que de acuerdo con la norma transcrita y, ante la ausencia de la parte que se opuso a la preclusión y, que tenía interés para recurrir, el juzgado debía requerir la justificación de su inasistencia, y solo si no se hacía, la preclusión hubiera quedado ejecutoriada desde la fecha de su lectura ; defecto que implica que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, en razón a que no se agotaron todos los
se hacía, la preclusión hubiera quedado ejecutoriada desde la fecha de su lectura ; defecto que implica que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, en razón a que no se agotaron todos los mecanismos legalmente previstos para la comparecencia del interesado, ora por la errada información relacionada con la supuesta reprogramación de la diligencia que se aduce en la demanda.
Vistas así la situación, la omisión del juzgado de garantizar la presencia del accionante o su apoderado a la audiencia de lectura de la preclusión, que, valga destacarlo, tenía vocación de impugnación, le impidió el ejercicio efectivo de los derechos a la defensa y de contradicciónT-1100122150002022 00146-00. N.I.5285
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constitucionalmente garantizados por la Carta Política. Inasistencia que no se puede atribuir al actor, pues claro quedó que su no comparecencia se dio por circunstancias ajenas a la disposición de la víctima; es decir, que se constata la concurrencia de un defecto procedimental derivado del hecho de no haber sido debidamente convocado el actor a la audiencia de preclusión.
De otra parte, advierte la Sala de lo adjuntado a la tutela y de las pruebas allegadas al trámite constitucional , otra circunstancia que quebranta los derechos de Izáciga, como es que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al adoptar la decisión de preclusión no hizo ningún pronunciamiento en relación con la oposición expuesta por el apoderado de la víctima en la diligencia del
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al adoptar la decisión de preclusión no hizo ningún pronunciamiento en relación con la oposición expuesta por el apoderado de la víctima en la diligencia del 2 de diciembre de 2020, en torno a la veracidad del informe con el que se indicó que las huellas registradas en los cheques girados por e l accionante en favor del vendedor correspondían a la de Nelson Santos Marín, teniendo en cuenta que en el expediente existe otra valoración dactiloscópica a esos títulos valores, con la que en cambio no se pudo identificar la autoría de la huella allí implantada.
En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Nelson Izáciga León. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que en el término de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, previa y debida convocatoria de las partes e intervinientes, proceda a realizar nuevamente la audiencia de lectura y notificación d el auto de preclusión del 20 de octubre de 2021, a efecto de que quienes tengan interés jurídico, si así lo quieren, interpongan los recursos de ley.
Finalmente, también plantea el accionante, que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo, por haber o rdenado el archivo de toda laT-11001221500
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