TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00148 00-(01-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00148 00-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122040002022 00148 00 Accionante Gerson Enrique Rochel Uribe Accionado Procuraduría General de la Nación Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 005 Fecha Primero de febrero de 2022
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Gerson Enrique Rochel Uribe, contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Según la demanda de tutela, el 11 de noviembre de 2021, Gerson Enrique Rochel Uribe radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando la designación de agencia especial en el procesoT-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
Accionante: Gerson Enrique Rochel Uribe
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que se sigue en su contra con radicado 110016000000202000859, en el que se está surtiendo el trámite extraordinario de casación, al considerar que la Procuradora 181 Judicial Penal II no ha ejercido en debida forma su delegación; sin embargo, a la fecha de instauración de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior, deprecó el amparo de su derecho fundamental y,
considerar que la Procuradora 181 Judicial Penal II no ha ejercido en debida forma su delegación; sin embargo, a la fecha de instauración de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior, deprecó el amparo de su derecho fundamental y, consecuente con ello, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar contestación a la petición incoada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 19 de enero de 2022, corriendo traslado de ella a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronunciara de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Procuradora Delegada Para el Ministerio Público en Asuntos Penales informó que, el 21 de enero de 2022, resolvió la petición del accionante indicándole que no resulta procedente destacar agencia especial dentroT-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
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del proceso 110016000000202000859, ya que la designada ha estado atenta al desarrollo de la investigación según los informes presentados.
Además, la delegada ha intervenido en esa actuación conforme lo exige su rol y deber legal, no como como “segundo ente acusador” según el accionante, actu ación se encuentra en la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver la demanda extraordinaria de casación presentada por la representante del Ministerio Público , por tanto, sólo queda estar a la espera de ese pronunciamiento.
accionante, actu ación se encuentra en la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver la demanda extraordinaria de casación presentada por la representante del Ministerio Público , por tanto, sólo queda estar a la espera de ese pronunciamiento.
En consecuencia, solicitó se declar e la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse un hecho superado, pues se remitió copia de la respuesta al correo electrónico, así como a la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde está recluido el accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Competencia
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la autoridad demandada.
5.2. Problema jurídicoT-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
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De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si la Procuraduría General de la Nación , está conculcando el derecho fundamental de petición de Gerson Enrique Rochel Uribe, en relación con la solicitud del 11 de noviembre de 2021.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada
1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. El derecho de petición
Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.T-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
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En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al núcleo esencial del d erecho de petición. En sentencia T -259 de 2004, por ejemplo, hizo alusión a su alcance, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse d entro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición3 pues su objeto es distinto. Por el c ontrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6
Así surge claro, que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición form ulada; y (ii) en la suficiencia,
1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.T-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
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congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma.
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional la Procuraduría General de la Nación, no se había pronunciado sobre la solicitud del 11 de noviembre de 2021, relacionada con la designación de agencia especial dentro del radicado 11001600000020200085900.
Con fundamento en la contestación de la demandada y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, se establece que el accionante radicó la petición ante la entidad, correspondiéndole el radicado SIGDEA:E-2021-636405, de la cual conforme a lo indicado la Procuradora Delegada Para el Ministerio Público en Asuntos Penales , sólo tuvo conocimiento de ella con ocasión al trámite constitucional, por lo que el 21 de enero de 2022 procedió a resolver la solicitud del actor.
Procuradora Delegada Para el Ministerio Público en Asuntos Penales , sólo tuvo conocimiento de ella con ocasión al trámite constitucional, por lo que el 21 de enero de 2022 procedió a resolver la solicitud del actor.
Así, la petición formulada y relacionada con la designación de agencia especial fue atendida a través del of icio MP12, mediante el cual, la entidad le señaló al accionante la improcedencia de su solicitud, haciéndole saber que la delegada asignada había actuado conforme a rol constitucional dentro de la actuación e, incluso, presentó demandaT-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
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extraordinaria de casación, por tanto, debe estar a la espera del pronunciamiento de la Alta Corporación.
Significa, que, aunque la respuesta otorgada por la demandada no satisface los intereses del actor, sí resulta coherente y congruente con la petición y fue debidamente comunicada al mismo. Vista así la situación, se advierte que se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto, se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, circunstancia en torno a la cual la Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:
“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.
De modo, que como se está ante un hecho superado, porque desapareció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, debido a que se satisfizo lo pedido en la tutela, así se debe declarar frente a la acción constitucional impetrada contra la Procuraduría General de la Nación.T-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Gerson Enrique Rochel Uribe identificado con c.c. 13.489.912, contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaT-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaT-11001 2204000 2022 00148 00. N.I.5286
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Hermens Darío Lara Acuña
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