TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00230 00-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00230 00-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122040002022 00230 00 NI 5296 Accionante Jorge Alfonso Molina García Mayorga Accionado Fiscalía 277 Seccional Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 005 Fecha Febrero cuatro de dos mil veintidós
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Jorge Alfonso Molina García-Mayorga, contra la Fiscalía 277 Seccional de esta ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela Jorge Alfonso Molina García -Mayorga, indiciado en el proceso 110016000050201919583, a través de su apoderada judicial radicó el 19 de octubre de 2021, ante la Fiscalía 277 Seccional de esta ciudad, memorial contentivo del poder para ejercer su representación y solicitó la copia de la noticia criminal que inició esa actuación.
El 21 de octubre de 2021, la Subdirección de Gestión Documental, mediante correo electrónico le informó que la petición No. 20216170849222, el 19 de ese mes y año fue trasladada a la DirecciónT-110012204000 2022 00230 00 N.I.5296
Accionante: Jorge Alfonso Molina García-Mayorga
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20216170849222, el 19 de ese mes y año fue trasladada a la DirecciónT-110012204000 2022 00230 00 N.I.5296
Accionante: Jorge Alfonso Molina García-Mayorga
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Seccional de Bogotá; sin que hasta la fecha de instauración de la tutela hubiese obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior, deprecó el amparo de su derecho fundamental , ordenándose a la fiscalía accionada dar contestación a la petición incoada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 25 de enero de 2022, corriendo traslado de ella a la Fiscalía 277 Seccional, para que se pronunciara de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El titular de la Fiscalía 277 Seccional, comunicó que conoció de la petición incoada por el accionante en virtud del trámite constitucional, por lo que , el 26 de enero de 2022, le remitió al actor copia de la denuncia, además, le informó el correo electrónico por el cual podía ser contactado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Competencia
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la autoridad demandada.T-110012204000 2022 00230 00 N.I.5296
Accionante: Jorge Alfonso Molina García-Mayorga
a la competencia a prevención y la calidad de la autoridad demandada.T-110012204000 2022 00230 00 N.I.5296
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5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, está conculcando el derecho fundamental de petición de Jorge Alfonso Molina García -Mayorga, por no haber resuelto la solicitud del 19 de octubre de 2021.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial
La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas
pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas alT-110012204000 2022 00230 00 N.I.5296
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contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”.
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional la Fiscalía 277 Seccional de esta ciudad, no se ha pronunciado sobre la solicitud del 19 de octubre de 2021, relacionada con la expedición o envío de la copia de la denuncia instaurada que dio inicio al proceso 110016000050201919583.
Con fundamento en la contestación de la demandada y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, se establece que el accionante radicó la petición ante el grupo de gestión documental, sin
110016000050201919583.
Con fundamento en la contestación de la demandada y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, se establece que el accionante radicó la petición ante el grupo de gestión documental, sin que haya sido trasladada a la demandada ; no obstante, en desarrollo del trámite constitucional la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, a través de correo electrónico del 26 de enero de 2022, remitió a Jorge Alfonso Molina García -Mayorga contestación a su pedimento, haciéndole saber el correo electrónico por el cual podía ser ubicado.
De esta forma, se observa que la accionada ya resolvió la pretensión del accionante, en la medida que le remitió copia de la denuncia solicitada. Vista así la situación, se advierte que se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cu anto, se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, circunstancia en torno a la cual la Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:
“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentroT-110012204000 2022 00230 00 N.I.5296
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del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa
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del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.
De modo , que como se está ante un hecho superado, porque desapareció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, debido a que se satisfizo lo pedido en la tutela, así se debe declarar frente a la acción constitucional impetrada contra la Fiscalía 277 Seccional.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Jorge Alfonso Molina García-Mayorga, contra la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaT-110012204000 2022 00230 00 N.I.5296
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Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5296