TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00331 00-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022 00331 00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122040002022 00331 00 Accionante Jhon Fredy Campos Acero Accionado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 006 Fecha Febrero 11 de 2022
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por John Fredy Campos Acero, contra los Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha -Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó al accionante el 2 de febrero de 2011, como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, hurto calificado y agravado y hurto calificado agravadoT-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
Accionantes: Jhon Fredy Campos Acero
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agravadas, hurto calificado y agravado y hurto calificado agravadoT-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
Accionantes: Jhon Fredy Campos Acero
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tentado a doscientos treinta y ocho (238) meses de prisión, razón por la que se encuentra privado de su libertad desde el 14 de junio de 2010.
Aduce, que ha purgado más del 70% de la pena, tratamiento carcelario que ha sido progresivo como lo ha demostrado, por lo que el establecimiento carcelario emitió resolución favorable para la concesión de la libertad condicional, no obstante, el 27 de julio de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha-Cundinamarca, negó el subrogado por considerar que no se acreditaba el factor subjetivo; decisión confirmada el 7 de diciembre siguiente por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
El actor señala que la decisión del despacho ejecutor está amparada en la gravedad de la conducta, desconociendo el principio de non bis in ídem, cuando sólo se debió limitar a lo expuesto por el fallador; además, cumple con los demás requisitos exigidos por el legislador ; motivo por el cual solicita para la protección de sus derechos fundamentales , la revocatoria de los autos del 27 de julio y 7 de diciembre de 2021 , proferidos, respectivamente, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Juzgado 2 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
proferidos, respectivamente, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Juzgado 2 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela el 31 de enero de 2022, corriendo traslado de ella al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.T-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
Accionantes: Jhon Fredy Campos Acero
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4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
4.1.- El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, comunicó que con auto del 7 de diciembre de 2021 confirmó la decisión proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con la cual se negó la libertad condicional al condenado Jhon Fredy Campos Acero,
Frente a los reparos del actor, indicó que el Juzgado de Ejecución de Penas en la providencia cuestionada, de forma motivada se le señaló a Campos Acero , que el juez que ejecuta la pena tiene el deber de realizar la valoración relacionada con la gravedad de la conducta conforme lo expuso la Corte Constitucional en las C-757 de 2014 y CCampos Acero , que el juez que ejecuta la pena tiene el deber de realizar la valoración relacionada con la gravedad de la conducta conforme lo expuso la Corte Constitucional en las C-757 de 2014 y C194 de 2005 ; sumado a que los recurrentes, en lo que concierne con ese requisito , sólo hicieron alusión al buen comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario.
Adiciona, el actor tampoco refiere cuáles fueron los defectos que incurrieron los despachos accionados y que considera conlleven al quebrantamiento de sus derechos fundamentales, por el contrario, trae las mismas manifestaciones que consignó en el recurso de alzada y que no prosperaron. Así, entiende que no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales del quejoso, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.
4.2.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, indicó que avocó el conocimiento de la sentencia emitida contra Campos Acero por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con la cual lo condenó a doscientos treinta y ocho (238) meses de prisión , a quien el 29 deT-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
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agosto de 2018 le concedió la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del C.P., y le negó el 27 de julio de 2021 el subrogado de la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible
agosto de 2018 le concedió la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del C.P., y le negó el 27 de julio de 2021 el subrogado de la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible conforme al artículo 64 ejusdem; decisión que mantuvo el 30 de agosto de 2021 y, que fue confirmada por el juzgado fallador el 7 de diciembre de ese año.
Frente a la demanda, considera que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni procede como mecanismo transitorio en cuanto no se demostró la existencia o puesta en peligro de un perjuicio irremediable.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Competencia
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto , corresponde determinar si los Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha -Cundinamarca, incurrieron en algún defecto que conculque los derechos y garantías fundamentales de Jhon Fredy Campos Acero, con lo dispuesto, respetivamente, en los autos del 27 de julio y 7 de diciembre de 2021 , con los cuales se le negó la libertad
conculque los derechos y garantías fundamentales de Jhon Fredy Campos Acero, con lo dispuesto, respetivamente, en los autos del 27 de julio y 7 de diciembre de 2021 , con los cuales se le negó la libertad condicional.T-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
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5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. De la acción de tutela contra providencia judicial
Ahora, cuando la acción de tutela es interpuesta contra una decisión judicial, La Corte Constitucional a partir de la decisión C -590 de 20051 ha venido señalando el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad:
a. Que se hubieran agotado los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
d. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se
1 En las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, la Corte Constitucional refuerza lo dicho en esta sentencia de constitucionalidad, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.T-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
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corresponda con sentencias de tutela.
Una vez satisfech os los anteriores presupuestos generales, se de be acreditar la concurrencia de por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad específicos que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
“Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se
acreditar la concurrencia de por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad específicos que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
“Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se pr esenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”2
Significa con lo anterior , que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada, la presunción de legalidad de las decisiones judiciales
2 Sentencia SU-116 de 2018.T-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
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como el respeto por la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional contra una decisión judicial tiene el carácter de excepcional, cuya prosperidad está atada al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriormente relacionados, por lo que en consecuencia, quien acude a ella tiene la carga de argumentar como la de demostrar la existencia de la causal invocada. Aspecto que abordará a continuación la Corporación.
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, Jhon Fredy Campos Acero considera vulnerado sus derecho fundamental a la libertad y a no ser penado doblemente por el mismo hecho, por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acero considera vulnerado sus derecho fundamental a la libertad y a no ser penado doblemente por el mismo hecho, por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; cuando, se le negó la libertad condicional bajo el supuesto de la gravedad de la conducta, a pesar de que ha purgado el 70% de la pena impuesta y tiene resolución favorable por buen comportamiento del establecimiento carcelario.
En lo concerniente con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, se tienen por satisfechos porque la demanda se promovió en un lapso razonable y , luego de que se agotaron los mecanismos ordinarios con lo que contaba el accionante para peticionar la concesión del subrogado penal.
Además, no se trata de una sentencia de tutela y lo que es objeto de controversia tiene relevancia constitucional, sien do el fondo de la discusión la presunta vulneración de su derecho fundamental a la “libertad”. Por consiguiente, se procede a verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , paraT-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
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lo cual se debe determinar si los juzgados accionados, incurrieron en algún defecto en relación los autos del 27 de julio y 7 de diciembre de 2021, con los cuales se negó la libertad condicional.
De lo que obra en el trámite constitucional, se tiene, que el demandante
algún defecto en relación los autos del 27 de julio y 7 de diciembre de 2021, con los cuales se negó la libertad condicional.
De lo que obra en el trámite constitucional, se tiene, que el demandante solicitó y le fue negado la libertad condicional el 27 de julio de 2021 por el juzgado que vigila su condena, con el argumento que aun cuando había purgado las 3/5 partes de la pena impuesta y demostrado buen comportamiento durante la ejecución de su sente ncia, la valoración de la conducta por la que fue condenado no es positiva.
Para ese propósito, en la decisión cuestionada el ejecutor transcribió la valoración realizada por el juzgado fallador, donde se expuso que los comportamientos desplegados por el sentenciado eran sumamente graves, por haber acab adoó con la vida de una de s las víctimas y lesionó la integridad personal de otra demostrando con ello una clara insensibilidad humana, además de que previo a ello se apoderó de sus los bienes de los afectados, situación que constituye una grave amenaza para la sociedad, conforme lo s lineamientos dados por la Corte Constitucional.
Recalcó, q ue la valoración efectuada respetaba el marco fáctico y jurídico plasmado en la sentencia condenatoria, evaluación que, aunque debía enmarcarse en la resocialización alcanzada del penado, también corresponde o debe enfocarse en la prevención del delito tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia3.
En el mismo sentido , en sede de segunda instancia, se pronunció el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, advirtiendo que el comportamiento por el que fue condenado
dicho la Corte Suprema de Justicia3.
En el mismo sentido , en sede de segunda instancia, se pronunció el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, advirtiendo que el comportamiento por el que fue condenado Campos Acero reviste gravedad, siendo objeto de reproche por parte
3 Sala de Decisión de tutelas, Radicado 105832. Sentencia del 6 de agosto de 2019.T-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
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del agente del ministerio público, quien manifestó que no se indic ó porqué la decisión impugnada daba al traste con la función resocializadora, ora porqué en el asunto de análisis se debería tener por satisfecha la función de prevención especial, todo de cara a las conductas desplegadas por el condenado, su modalidad y la pluralidad de víctimas.
Ilustra lo precedente, que las autoridades accionadas se pronunciaron no sólo de manera motivada sobre la pretensión del recurrente y acorde con los cuestionamientos del ministerio público que actuó al interior de aquel proceso, sino que, como presupuesto del subrogado, igualmente hicieron alusión a la valoración realizada por el sentenciador sobre los hechos delictivos por los que Jhon Fredy Campos Acero fue condenado; es decir, a las circunstancias que caracterizaron los punibles y a los calificantes del delito de hurto como a la afectación del bien jurídico de la vida e integridad personal de las víctimas.
Más, la segunda instancia recalcó que la valoración efectuada por el juzgado ejecutor era válida y estuvo conforme con el contenido del
bien jurídico de la vida e integridad personal de las víctimas.
Más, la segunda instancia recalcó que la valoración efectuada por el juzgado ejecutor era válida y estuvo conforme con el contenido del artículo 64 del Código Penal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional ; exponiendo, que por tratarse de cuatro comportamientos delictivos que afectaron el patrimonio económico , la vida y la integridad física de las víctimas, no fue la valoración previa un simple “comodín” para negar el subrogado, como equivocadamente lo señalara el sentenciado en su recurso.
Por lo anterior, resulta claro que la s decisiones cuestionadas por el tutelante fueron emitida s conforme a derecho y, en virtud de esa circunstancia, no puede n ser susceptible de reproches o reparos a través de este mecanismo excepcional ; además, no sólo hicieron eco de la valoración d e la conducta efectuada en la sentencia , sino que resaltaron que el condenado sí cumplía con los demás requisitos paraT-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
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acceder al subrogado, pero aun así, debía cumplir la totalidad de su pena privado de su libertad debido a que no se acreditaba el aspecto subjetivo contenido en el artículo 64 del C.P.
De manera entonces , que, por no existir defectos en las providencias reprochadas, se advierte que el accionante acude al mecanismo de la tutela como una tercera instancia para lograr el subrogado que le fue negado al interior del trámite ordinario, lo que desconoce la
reprochadas, se advierte que el accionante acude al mecanismo de la tutela como una tercera instancia para lograr el subrogado que le fue negado al interior del trámite ordinario, lo que desconoce la característica excepcional de la acción, la cual sólo procede cuando se demuestra algún defecto, lo que acá no se constató, como tampoco fue ilustrado por el demandante en su escrito de tutela.
En las circunstancias anteriores, se negará el amparo deprecado por Jhon Fredy Campos Acero, porque que ha quedado establecido, que las decisiones judiciales cuestionadas no afectan o amenazan derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la tutela invocada por Jhon Fredy Campos Acero, identificado con c.c. 79.222.213 contra los Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en SoachaCundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.T-1100122040002022 00331-00. N.I.5306
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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5306