TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 01873-(16-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 01873-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202201873 N.I. 5430 Accionante Jhon Jairo Moreno Agudelo Accionados Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 20 Fecha 16 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Moreno Agudelo, en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante que el 10 de diciembre de 2021 , el Juzgado ejecutor le negó la extinción de la pena por no haber realizado el procedimiento de pago ante la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial de la multa impuesta en la sentencia condenatoria. Que luego de cumplir los requisitos faltantes el 27 y 30 de enero de 2022, se allegó respuesta de la oficina INTERP OL y de cobro coactivo paraRadicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
Accionante: Jhon Jairo Moreno Agudelo Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
Accionante: Jhon Jairo Moreno Agudelo Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
que se resolviera de fondo la petición de extinción de la pena, no obstante, el Despacho no solucionó la situación.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad judicial accionad a que proceda a emitir pronunciamiento en torno a la extinción de la pena impuesta en su contra.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 4 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1 El Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que a través de oficio 224 -2022 del 4 de mayo del presente año se decretó la extinción de la condena al accionante, por lo que no existió vulneración alguna de sus derechos, además que, con anterioridad a la presentación de la acción, ya se había resuelto lo pretendido. A tal efecto, solicita que no se conceda el amparo.
3.2 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , comunicó que
había resuelto lo pretendido. A tal efecto, solicita que no se conceda el amparo.
3.2 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , comunicó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, corroboró que el 31 deRadicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
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enero de 2022 ingresó al Juzgado ejecutor la documentación referida en el escr ito de tutela y evidenció que el 4 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado 12 de Ejecución Penas extingui ó la pena en favor del accionante, por lo que una vez la decisión se encuentre ejecutoriada, procederá a realizar las respectivas comunicaciones a las autoridades.
Por lo anterior, considera que no existe motivo alguno que permita deducir una infracción a las garantías fundamentales del accionante, por ende, pide que se desvincule de la acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Moreno Agudelo , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Jhon Jairo Moreno Agudelo , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de extinción de la condena, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
Penas en resolver su solicitud de extinción de la condena, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgad o 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud impetrada por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la pres unta transgresión, dependiendo de cada caso.Radicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
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Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la última solicitud presentada por el actor, data del mes de enero de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pu es en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derecho s de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhon Jairo Moreno Agudelo , por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitudRadicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
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de extinción de la condena, en relación con el proceso pena l adelantado en su contra.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
de extinción de la condena, en relación con el proceso pena l adelantado en su contra.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento j udicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, de biéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las n ormas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza
la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechosRadicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
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constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superad o el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.Radicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
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4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el 31 de enero de 2022 se allegó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas, toda la documentación faltante para resolver la solicitud de extinción de la condena, en relación al proceso penal con radicado 11001160000172012341400, adelantado en contra del actor.
Frente a lo anterior, el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que el 4 de mayo de 2022 resolvió sobre la solicitud presentada por el actor, ordenando “Declarar en favor del Señor JHON MARIO MORENO AGUDELO, la extinción y liberación definitiva de las penas principales y accesorias impuestas en el fallo indicado en precedencia” . Emitió además diversas ordenes derivadas de su decisión, como efectuar el
extinción y liberación definitiva de las penas principales y accesorias impuestas en el fallo indicado en precedencia” . Emitió además diversas ordenes derivadas de su decisión, como efectuar el ocultamiento al público del proceso penal, emitir el paz y salv o correspondiente y comunicar la providencia a las autoridades y entidades correspondientes para la actualización de sus bases de datos.
Además de ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, demostró que realizó las gestiones para ingresar al despacho la solicitud y que una vez ejecutoriada la decisión emitida el 4 de mayo de 2022, proced erá a adelantar los trámites pertinentes de comunicación a las autoridades correspondientes.Radicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
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Así las cosas, se evidenc ia que el Juzgado ya resolvió la solicitud incoada por Jhon Jairo Moreno Agudelo , relacionada con la extinción de la condena respecto del proceso penal referido en su escrito tutelar. Determinación que se emitió conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional; fallo que se encuentra en trámite de ejecutoria y cumplimiento en la Secretaría de la especialidad.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción
Constitucional; fallo que se encuentra en trámite de ejecutoria y cumplimiento en la Secretaría de la especialidad.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Jhon Jairo Moreno Agudelo, en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de extinción de la condena en el proceso penal con radicado 11001160000172012341400, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad demandada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Moreno Agudelo, en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución deRadicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
Accionante: Jhon Jairo Moreno Agudelo Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de extinción de la c ondena dentro del proceso penal con radicado 11001160000172012341400, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202201873 N.I. 5430
Accionante: Jhon Jairo Moreno Agudelo Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez