TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02062-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02062-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202062 N.I. 5444 Accionante Cristian Estiven Sanabria Garzón Accionados Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 021 Fecha 25 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Cristian Estiven Sanabria Garzón , en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante que en diversas ocasiones ha solicitado la libertad condicional, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena , por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del C. Penal , luego de que el Centro Penitenciario envió toda la documentación para ta l fin, sin embargo, hasta la presentación de la acción de tutela no ha recibido
requisitos establecidos en el artículo 64 del C. Penal , luego de que el Centro Penitenciario envió toda la documentación para ta l fin, sin embargo, hasta la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento.Radicación: 110012204000202202062 N.I. 5444
Accionante: Cristian Estiven Sanabria Garzón Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otro
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de libertad condicional.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 13 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad y al Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, comunicó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, corroboró que el 30 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022 el accionante peticionó la libertad condicional, escritos que se ingresaron oportunamente ante el juez ejecutor de la pena, sin que hasta el momento se observe decisión de fondo al respecto. Precisó, que el despacho se pronunció sobre el subrogado solicitando la documentación respectiva al Establecimiento
condicional, escritos que se ingresaron oportunamente ante el juez ejecutor de la pena, sin que hasta el momento se observe decisión de fondo al respecto. Precisó, que el despacho se pronunció sobre el subrogado solicitando la documentación respectiva al Establecimiento Penitenciario, la que ya pasó al despacho.
Por lo anterior, considera que no existe motivo alguno que permita deducir una infracción a las garantías fundamentales del accionante, por ende, pide que se desvincule de la acción constitucional.
3.2. El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que revisado el proceso penal del accionante, se observ a que el 4 de junio de 2019 se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias del 20 de enero de 2017, por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el 15 de julio de 2015, por el Juzgado 6 ° Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá, ambas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; productoRadicación: 110012204000202202062 N.I. 5444
Accionante: Cristian Estiven Sanabria Garzón Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otro
de la acumulación, la pena definitiva se fijó en 102 meses de prisión, sin reconocer subrogados legales.
Aclaró, que pese a estar en término para decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, adelantó su pronunciamiento y con auto del
reconocer subrogados legales.
Aclaró, que pese a estar en término para decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, adelantó su pronunciamiento y con auto del 16 de mayo le reconoció redención de pena y le otorgó la libertad condicional bajo caución al actor, decisión que se encuentra en trámite de ser registrado en el sistema de gestión y que pasará a Secretaría del Centro de Servicios para ser notificada personalmente al quejoso.
3.3. Finalmente, a pesar de haber sido notificado en debida forma del presente trámite tutelar, el área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, no allegó respuesta alguna.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Cristian Estiven Sanabria Garzón , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha
artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202062 N.I. 5444
Accionante: Cristian Estiven Sanabria Garzón Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otro
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Cristian Estiven Sanabria Garzón, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de libertad condicional , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El a rtículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud impetrada por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud impetrada por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cad a caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión de los derechos del actor permanece en el tiempo , por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo pr ivilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fund amentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202202062 N.I. 5444
Accionante: Cristian Estiven Sanabria Garzón Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otro
De acu erdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el
Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otro
De acu erdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cristian Estiven Sanabria Garzón, por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de libertad condicional, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
4.7. El derecho de petición ante autorida d judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de s olicitudes, las cuales
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de s olicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicialRadicación: 110012204000202202062 N.I. 5444
Accionante: Cristian Estiven Sanabria Garzón Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otro
bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de
que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones d el demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.Radicación: 110012204000202202062 N.I. 5444
Accionante: Cristian Estiven Sanabria Garzón Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otro
4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de noviembre de 2021, reiterada en diversas ocasiones por el actor, se
de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de noviembre de 2021, reiterada en diversas ocasiones por el actor, se allegó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas , solicitud de libertad condicional en el proceso penal que vigila en su contra, para lo cual se remitió la documentación requerida al Centro Penitenciario y Carcelario – La Picota.
Frente a lo anterior, el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que el 16 de mayo de 2022 emitió auto por medio del cual resolvió de manera favorable sobre las solicitudes presentadas por el actor, relativas a la redención de pena y concesión de libertad condicional, para lo cual fijó una caución de un (1) smlmv. Decisión que se encuentra en trámites secretariales de notificación a los sujetos procesales.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ya resolvió la solicitud incoada por Cristian Estiven Sanabria Garzón , relacionada con la concesión de su libertad condicional respecto del proceso penal referido en su escrito tutelar. Determinación que se emitió conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional; fallo que se encuentra en trámite de ejecutoria y cumplimiento en la Secretaría de la especialidad.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la
Tribunal Constitucional; fallo que se encuentra en trámite de ejecutoria y cumplimiento en la Secretaría de la especialidad.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Cristian Estiven Sanabria Garzón, en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de concesión de la libertad condicional en el proceso penal acumulado con radicadoRadicación: 110012204000202202062 N.I. 5444
Accionante: Cristian Estiven Sanabria Garzón Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otro
110016000000201502103, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad demandada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Cristian Estiven Sanabria Garzón, en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de concesión de la libertad condicional en el proceso penal acumulado con radicado 110016000000201502103, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez