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TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02147-(24-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02147-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202147 N.I. 5453 Accionante Diego Alejandro León Gallo Accionados Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 22 Fecha 31 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Diego Alejandro León Gallo, en contra del Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el 16 de mayo de 2016, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó por el delito de hurto a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá.

Añade, que el 22 de marzo del año en curso peticionó vía co rreo electrónico, ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le informara el trámite impartido a su solicitud

Añade, que el 22 de marzo del año en curso peticionó vía co rreo electrónico, ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le informara el trámite impartido a su solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, que presentara ante el Juzgado de conocimiento el 28 de enero y remitido a dicha autoridad judicial, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.Radicación: 110012204000202202147 N.I. 5453

Accionante: Diego Alejandro León Gallo Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y otro

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a emitir pronunciamiento en torno a la s olicitud de extinción de la pena, por prescripción.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 19 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó, que en lo referente a las funciones a cargo de l Centro de Servicios Administrativos, la solicitud del accionante fue recibida como corresponde e ingresada al Juzgado Ejecutor el 24 de marzo de 2022, según se verifica en el Sistema de Gestión Siglo XXI . Por lo anterior,

Administrativos, la solicitud del accionante fue recibida como corresponde e ingresada al Juzgado Ejecutor el 24 de marzo de 2022, según se verifica en el Sistema de Gestión Siglo XXI . Por lo anterior, considera que no ha infligido las garantías fundamentales del accionante, por ende, pide que se desvincule de la acción constitucional.

3.2. El Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , señala que el Juzgado de Conocimiento condenó al accionante a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, negándole la concesión del subrogado y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada integralmente en segunda instancia, mediante decisión del 17 de enero de 2017.

En punto a la demanda, refirió que mediante Auto interlocutorio No 0602 del 23 de mayo de 2022 declaró la extinción de la sanción penal y ordenó el ocultamiento del proceso penal al público. Por ello, solicitóRadicación: 110012204000202202147 N.I. 5453

Accionante: Diego Alejandro León Gallo Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y otro

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber emitido respuesta conforme a lo solicitado por el demandante.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro León Gallo , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro León Gallo , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Diego Alejandro León Gallo , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de extinción de la pena impuesta en su co ntra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los dere chos

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los dere chos

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202147 N.I. 5453

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fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud impetrada por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un té rmino aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la última petición radicada por el accionante data del 22 de marzo de 2022, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se

radicada por el accionante data del 22 de marzo de 2022, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso yRadicación: 110012204000202202147 N.I. 5453

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acceso a la administración de justicia de Diego Alejandro León Gallo, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de extinción de la pena por prescripción, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de extinción de la pena por prescripción, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimien to respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.

bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden paraRadicación: 110012204000202202147 N.I. 5453

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que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamenta l alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superad o el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

opera el fenómeno del hecho superad o el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de marzo de 2022, el actor allegó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitud de extinción de la pena por prescripción en el proceso penal que vigila en su contra, petición que desde el mes de enero igualmente había presentado ante el juzgado de conocimiento.

Frente a lo anterior, el Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que el 23 de mayo de 2022 emitió el Auto interlocutorio No 0602 del 23 de mayo de 2022, por medio del cual resolvió de manera favorable las solicitudes presentadas por elRadicación: 110012204000202202147 N.I. 5453

Accionante: Diego Alejandro León Gallo Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y otro

actor, declarando la extinción de la sanción penal y ordenando el ocultamiento del proceso penal al público. Decisión que en la actualidad

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actor, declarando la extinción de la sanción penal y ordenando el ocultamiento del proceso penal al público. Decisión que en la actualidad se encuentra en trámites secretariales de notificación a los interesados y demás entidades.

Al respecto, el Tribunal pudo corroborar que en la decisión emitida por el Juzgado de ejecución de penas, se resolvió lo siguiente:

“Primero: Decretar la extinción de la sanción penal, por prescripción, a favor del condenado Diego Alejandro León Gallo, respecto de la sentencia emitida en su contra el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Cancelar la orden de captura emitida en contra del sentenciado Diego

Alejandro León Gallo.

Tercero: En firme este proveído, por el Centro de Servicios Administrativos Remítase las comunicaciones de ley ante las diferentes autoridades del Estado, especialmente ante la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del artículo 476 de la Ley 906 de 2004.

Cuarto: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “otra determinación”, vale decir el ocultamiento al público del proceso y la expedición del correspondiente “paz y salvo”. (…)”

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ya resolvió la pretensión incoada por Diego Alejandro León Gallo, relacionada con la extinción

ocultamiento al público del proceso y la expedición del correspondiente “paz y salvo”. (…)”

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ya resolvió la pretensión incoada por Diego Alejandro León Gallo, relacionada con la extinción de la pena por prescripción, respecto del proceso penal referido en su escrito tutelar. Determinación que se emitió conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia inne cesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional; fallo que se encuentra en trámite de ejecutoria y cumplimiento en la Secretaría de la especialidad.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Diego Alejandro León Gallo , en contra delRadicación: 110012204000202202147 N.I. 5453

Accionante: Diego Alejandro León Gallo Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y otro

Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de extinción de la pena por prescripción en el proceso penal con radicado 110016000015201503429, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad demandada.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de De cisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

Autoridad demandada.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de De cisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Diego Alejandro León Gallo, en contra del Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de extinción de la pena por prescripción en el proceso penal con radicado 110016000015201503429 , conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202202147 N.I. 5453

Accionante: Diego Alejandro León Gallo Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y otro

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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