TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02280-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02280-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202280 N.I. 5462 Accionante Julio Cesar Buitrago Ochoa Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 23 Fecha 07 de junio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Julio Cesar Buitrago Ochoa, en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que fue condenado por el delito de tentativa de homicidio, proceso penal con radicado 11001600001920141335900 que fue vigilado por el Juzgado de ej ecución de penas accionado, declarando la extinción de la pena en provi dencia del 23 de agosto de 2021, en relación con el cual el 30 de agosto de 2021 solicitó la expedición de paz y salvo, así como ocultamiento al público del proceso penal y devolución de la caución impuesta; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese a haber reiterado el requerimiento.
expedición de paz y salvo, así como ocultamiento al público del proceso penal y devolución de la caución impuesta; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese a haber reiterado el requerimiento.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad es judiciales accionadas que proceda n a expedir las comunicaciones correspondientes, así como la entrega delRadicación: 110012204000202202280 N.I. 5462
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paz y salvo del proceso penal, su ocultamiento al público y devolución de la caución impuesta por valor de $1.933.050.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 25 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, para que se pronunciar an en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en Auto del 23 de agosto de 2021 declaró la extinción y liberación definitiva d e la pena impuesta a l accionante, se ordenó la devolución de la caución, librar las comunicaciones pertinentes con destino a las autoridades que conocieron de la sentencia para actualizar los antecedentes, así como emitir una certificación del estado actua l del proceso y , de todo ello, remitir copia al penado para enterarlo del cumplimiento de dichas
comunicaciones pertinentes con destino a las autoridades que conocieron de la sentencia para actualizar los antecedentes, así como emitir una certificación del estado actua l del proceso y , de todo ello, remitir copia al penado para enterarlo del cumplimiento de dichas órdenes, para los fines pertinentes.
Aclara, que en razón a la acción de tutela, nuevamente emitió Auto el 26 de mayo hogaño , con el que orden ó al Centro de S ervicios Administrativos cumplir de manera inmediata lo que les fue ordenado en el Auto del 23 de agosto de 2021, y que se presentara igualmente al Juzgado un informe del cumplimiento de dichas órdenes, así como enterar al actor de esas gestiones.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, comunicó que al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, observó que el 23 de agosto de 2021, el juzgado 12 ejecutor de la pena declaró la extinción por pena cumplida al accionante, con lo cual y luego de los tramites secretariales quedó en firme la decisión. Agrega, que ante la presentación de la acción de amparo, procedió a realizar lasRadicación: 110012204000202202280 N.I. 5462
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comunicaciones a las autoridades que conocieron del fallo y el ocultamiento del proceso, con copia a l correo aportado por el sentenciado en la acción de tutela, para su conocimiento y fines pertinentes.
4. CONSIDERACIONES
comunicaciones a las autoridades que conocieron del fallo y el ocultamiento del proceso, con copia a l correo aportado por el sentenciado en la acción de tutela, para su conocimiento y fines pertinentes.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Julio César Buitrago Ochoa, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Julio César Buitrago Oc hoa, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de expedición de paz y salvo s, ocultamiento al público del proceso y devolución de la caución impuesta , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
en resolver su solicitud de expedición de paz y salvo s, ocultamiento al público del proceso y devolución de la caución impuesta , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202280 N.I. 5462
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4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La de manda se dirige en contra del Juzgado 1 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver l os requerimientos impetrados por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo ,
en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo , por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción d e tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.Radicación: 110012204000202202280 N.I. 5462
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4.6. Problema jurídico
De conformidad con los ante cedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Julio César Buitrago Ochoa,
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los ante cedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Julio César Buitrago Ochoa, por el Juzgado 1 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de expedición de paz y salvos, ocultamiento al público del proceso y devolución de la caución impuesta, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de do s clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aque llas peticiones que por ser ajenas al contenido
que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aque llas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.Radicación: 110012204000202202280 N.I. 5462
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamenta l alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, segú n se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante
actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, segú n se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superad o el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de agosto de 2021, el actor allegó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitud de expedición de paz y salvos, ocultamiento al público del proceso y devolución de la caución impuestaRadicación: 110012204000202202280 N.I. 5462
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en el proceso penal que vigila en su contra, petición que reiteró ante la demora en su resolución.
Frente a lo an terior, el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que desde el 23 de agosto
demora en su resolución.
Frente a lo an terior, el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que desde el 23 de agosto de 2021 emitió el Auto interlocutorio No 598-2021, por medio del cual concedió la extinción de la pena, la liberación definitiva del act or, así como el ocultamiento al público y la devolución de la caución impuesta. Decisión, que pese a haber sido remitida a la Secretaría de la especialidad para los trámites respectivos, a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no había dado cumplimiento a la providencia, razón por la que el 26 de mayo hogaño reiteró las ordenes emitidas con anterioridad.
Al respecto, el Tribunal pudo corroborar que en la decisión emitida por el Juzgado de ejecución de penas, se resolvió lo siguiente:
“(…) Cuarto: Ejecutoriada esta determinación, por el Centro de Servicios
Administrativos:
1.A quien hayan sido atribuidas las funciones del manejo de la página de internet de consulta de los procesos de estos juzgados, procédase a ocultar la información del proceso de la referencia que se sigue y vigila en contra del señor JULIO CÉSAR
BUITRAGO OCHOA.
2. Por la Secretaría Común expídase una certificación del estado actual de las diligencias que se vigilan y ejecutan en este juzgado en contra de JULIO CÉSAR BUITRAGO OCHOA, de acuerdo con la información que obra en el expediente.
3. Igualmente expedir copia de las comunicaciones que se emitirán para actualizar los antecedentes que por el proceso se generaron, dar trámite a las mismas, y
BUITRAGO OCHOA, de acuerdo con la información que obra en el expediente.
3. Igualmente expedir copia de las comunicaciones que se emitirán para actualizar los antecedentes que por el proceso se generaron, dar trámite a las mismas, y hacer entrega de copias al señor JULIO CÉSAR BUITRAGO OCHOA y a su apoderado judicial, es decir con sus respectivos recibidos en cada una de las autoridades pertinentes. Dejar constancia en el proceso de la entrega de dichas copias al condenado y a su abogado, y de la guía de envío de la comunicación al domicilio del sentenciado.(…)”
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió el presente trámite tutelar aclarando que a raíz de la acción de amparo procedió a dar cumplimiento a las ordenes emitidas por el Juzgado ejecutor el 23 de agosto de 2021, efectuando las comunicaciones a las autoridadesRadicación: 110012204000202202280 N.I. 5462
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que conocieron del fallo, así como el ocultamiento del proceso penal al público con copia al correo aportado por el sentenciado en la acción de tutela para su conocimiento; actuaciones que además demostró haber ejecutado efectivamente, de acuerdo a los oficios aportados.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ejecutor y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, ya resolvi eron las pretensiones de Julio César Buitrago Ochoa , relacionada s con la
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ejecutor y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, ya resolvi eron las pretensiones de Julio César Buitrago Ochoa , relacionada s con la expedición de paz y salvos, ocultamiento al público del proceso y devolución de la caución impuesta, respecto del proceso penal referido en su escrito tutelar. Actuaciones que se efectuaron conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Julio César Buitrago Ochoa , en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvos, ocultamiento al público del proceso y devolución de la caución impuesta en el proceso penal con radicado 110016000019201413359, al haber sido debidamente resuelta por las Autoridades demandadas.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Julio Cesar
en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Julio Cesar Buitrago Ochoa , en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución deRadicación: 110012204000202202280 N.I. 5462
Accionante: Julio Cesar Buitrago Ochoa Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salv os, ocultamiento al público del proceso y devolución de la caución impuesta en el proceso penal con radicado 110016000019201413359, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez