TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02297-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02297-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202297 N.I. 5465 Accionante Héctor Javier Restrepo Santamaría Accionados Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 23 Fecha 08 de junio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Héctor Javier Restrepo Santamaría, en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servi cios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que el 30 de marzo de 2022 solicitó ante el Juzgado de ejecución de penas accionado la extinción de la acción penal por pena cumplida, or denar su libertad definitiva y la expedición de copias de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal adelantado en su contra, copia de la providencia que le conced a la libertad por pena cumplida, del auto que decrete la extinción de la acción penal y las penas accesorias; pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna al respecto.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales
libertad por pena cumplida, del auto que decrete la extinción de la acción penal y las penas accesorias; pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna al respecto.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a realizar lasRadicación: 110012204000202202297 N.I. 5465
Accionante: Héctor Javier Restrepo Santamaría Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
gestiones necesarias para dar respuesta a su requerimiento, expidiendo las copias de las piezas procesales respectivas.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 26 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 12 de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que desde el 8 de abril de 2022 remitió por competencia la petición del accionante a los Juzgados de ejecución de penas de Antioquia, por cuanto desde que se concedió la libe rtad condicional al actor, se envió el expediente a esos juzgados por corresponder el juzgado fallador a esa jurisdicción. Agregó, que no obstante ordenó ocultar los datos al público d el expediente, y que, al revisar la ficha técnica del proceso en Antioqu ia, al procesado ya se le
corresponder el juzgado fallador a esa jurisdicción. Agregó, que no obstante ordenó ocultar los datos al público d el expediente, y que, al revisar la ficha técnica del proceso en Antioqu ia, al procesado ya se le dio respuesta y se le extinguió su condena.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , comunicó que en el aplicativo de la Rama Judicial para los juzgados de ejecución de penas, al accionante le figura un registro que estuvo a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas, despacho que ordenó el 26 de julio de 2019 la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de Antioquia; que, la decisión de extinc ión de la condena y copias del proceso se encuentra por fuera de su competencia, atribución propia de la autonomía y la facultad de administrar justicia de los operadores judiciales de Antioquia.Radicación: 110012204000202202297 N.I. 5465
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4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Héctor Javier Restrepo Santamaría , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados
normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Héctor Javier Restrepo Santamaría , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de extinción de la acción penal y expedición de copia de las piezas procesales requeridas, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amena cen los derechos fundamentales.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,
fundamentales.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202297 N.I. 5465
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La demanda se dirige en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver los requerimientos impetrados por el accionante; sin embargo, de las respuestas emitidas por las autoridades vinculadas se evidenció que quien debe resolver las solicitudes del accionante es un Juzgado de otra jurisdicción, razón por la que no se encuentra acreditada la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud objeto de debate se presentó el 30 de marzo de 2022 , por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el
tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a p roteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.Radicación: 110012204000202202297 N.I. 5465
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4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Héctor Javier Restrepo Santamaría, por el Juzgado 1 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de extinción de la acción penal, liberación definitiva y expedición d e copia de piezas procesales, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de extinción de la acción penal, liberación definitiva y expedición d e copia de piezas procesales, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza disti nta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y
bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de marzo de 2022, el actor allegó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas yRadicación: 110012204000202202297 N.I. 5465
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Medidas de Seguridad, solicitud de extinción de la acción penal por pena cumplida, así como ordenar su libertad definitiva y la expedición de copias de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal adelantado en su contra, copia de la providencia que le conceda la libertad por pena cu mplida y del auto que decrete la extinción de la acción penal y las penas accesorias.
Frente a lo anterior, el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que desde el 8 de abril de 2022 remitió por competencia la petición elevada por el accionante, con destino a los Juzgados de ejecución de penas de Antioquia, por cuanto desde que le concedió la libertad condicional al actor, se envió el expediente a esos juzgados, por corresponder el juzgado fallador a esa jurisdicción. Por otra parte, agregó haber ordenado ocultar los datos al público del expediente.
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de
jurisdicción. Por otra parte, agregó haber ordenado ocultar los datos al público del expediente.
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió el presente trámite tutelar corroborando que desde el 27 de septiembre de 2019 se remitió el proceso penal del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, razón por lo que las solicitudes presentadas por el accionante se encuentran fuera de las competencias asig nadas al Juzgado accionado y al Centro de Servicios.
Así las cosas, el Tribunal evidencia que en el presente asunto no se cumple la legitimación en la causa por pasiva, pues aunque el accionante aseveró que presentó la solicitud objeto de debate ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber sido la autoridad judicial que en su momento vigiló la condena impuesta en su contra; lo cierto es que, desde el mes de septiembre de 2019 las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de ejecución de penas de Antioquia, encontrándose actualmente bajo vigilancia del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Antioquia.Radicación: 110012204000202202297 N.I. 5465
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Por demás, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado demuestra que realizó las gestiones que se encuentran a su cargo para remitir la petición radicada por el accionante, al Juzgado de ejecución de penas
Por demás, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado demuestra que realizó las gestiones que se encuentran a su cargo para remitir la petición radicada por el accionante, al Juzgado de ejecución de penas que en la actualidad tiene a cargo la condena impuesta en su contra, razón por la que no se evidencia que esté transgrediendo los derechos fundamentales del demandante, pues como lo precisó , el Juzgado demandado aludido no cuenta con la competencia para dirimir las solicitudes referidas.
De esta manera, el actor deberá realizar las averiguaciones respectivas ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde fue remitida su petición del 30 de marzo de 2020 por parte del Juzgado accionado, en razón a que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal carece de competencia para vincular al Juzgado de ejecución de penas de Antioquia como tampoco para emitir una decisión en su contra, por no tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta violación o la amenaza a los derechos invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por Héctor Javier Restrepo Santamaría , en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en precedencia.
del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y CúmplaseRadicación: 110012204000202202297 N.I. 5465
Accionante: Héctor Javier Restrepo Santamaría Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez