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TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02545-(23-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002022- 02545-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202545 N.I. 5493 Accionante José Manuel Mejía León Accionado Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 25 Fecha 23 de junio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por José Manuel Mejía León , en contra del Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el acci onante, que fue condenado por un delito contra el patrimonio económico, desde el 13 de noviembre de 2005, en el proceso penal con radicado 110014004027200200216, el cual se encontraba bajo la vigilancia del Juzgado de ejecución de penas accionado. Que desde el 4 de mayo de 2022 solicitó el ocultamiento del proceso penal al público y la expedición de paz y salvos, toda vez que el asunto le ha generado inconvenientes laborales; pese a ello, no ha obtenido una respuesta de fondo al respecto.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales

al público y la expedición de paz y salvos, toda vez que el asunto le ha generado inconvenientes laborales; pese a ello, no ha obtenido una respuesta de fondo al respecto.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a ordenar elRadicación: 110012204000202202545 N.I. 5493

Accionante: José Manuel Mejía León Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otro

ocultamiento al público del proceso penal referido, así como a expedir los paz y salvos correspondientes.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 14 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 1 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, para que se pron unciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 29 de noviembre de 2005, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 14 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años; proceso penal que fue vigilado por su despacho desde el 27 de agosto de 2010. Que el 10 de junio de 2011, decretó la prescripción de la pena, decisión

la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años; proceso penal que fue vigilado por su despacho desde el 27 de agosto de 2010. Que el 10 de junio de 2011, decretó la prescripción de la pena, decisión que se fijó en estado el 8 de julio siguiente y el 29 de abril de 2014 se remitieron las diligencias al archivo definitivo.

Frente a los hechos, expone que el 7 de junio de 2022 recibió la solicitud del accionante, requiriendo el ocultamiento del proceso penal referido, razón por la que el 14 de junio de esta anualidad , ordenó al área de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad que realizara el ocultamiento el público de las anotaciones realizadas en el sistema Siglo XXI.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó, que al revisar el sistema de gestión judicial observó que el condenado cuenta con un registro de proceso penal vigilado por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas, archivado desde el 29 de abril de 2014 . Que el 4 de mayo deRadicación: 110012204000202202545 N.I. 5493

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2022 se solicitó la actualización de antecedentes y el ocultamiento del proceso, ingresando la actuación al despacho del juez ejecutor.

Expone que el Centro de Servicios autónomamente no puede realizar el ocultamiento del proceso y la actualización de los antecedentes, sino mediante orden judicial de la autoridad que tiene a cargo la ejecución

proceso, ingresando la actuación al despacho del juez ejecutor.

Expone que el Centro de Servicios autónomamente no puede realizar el ocultamiento del proceso y la actualización de los antecedentes, sino mediante orden judicial de la autoridad que tiene a cargo la ejecución de la pena, la que hasta el momento de la contestación no ha recibido. Por demás, expone que ha ejecutado sus funciones en debida forma, por lo que no ha transgredido los derechos del accionante.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por José Manuel Mejía León, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de t utela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propi a defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

José Manuel Mejía León , promueve la acción de tutela como directo

mismos no esté en condiciones de promover su propi a defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

José Manuel Mejía León , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202545 N.I. 5493

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resolver su solicitud de expedición de paz y salvos, así como ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 1 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolv er los requerimientos impetrados por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional

4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud presentada por el accionante data del mes de mayo de la presente anualidad , por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiari o, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechosRadicación: 110012204000202202545 N.I. 5493

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fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otro

fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Manuel Mejía León, por el Juzgado 1 9 de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra y expedición de paz y salvos.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos cl ases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio,

judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos cl ases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.Radicación: 110012204000202202545 N.I. 5493

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados po r la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin em bargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia

derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acció n de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fu ndamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de mayo de la presente anualidad , el actor solicitó al Juzgado 1 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la expedición de paz y salvos y el ocultamiento al público del proceso penal que vigila en suRadicación: 110012204000202202545 N.I. 5493

Accionante: José Manuel Mejía León Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otro

contra, pero hasta la presentación de la acción de tutela no recibió

Accionante: José Manuel Mejía León Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otro

contra, pero hasta la presentación de la acción de tutela no recibió respuesta alguna al respecto.

Frente a lo anterior, el Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que desde el 10 de junio de 2011 decretó la prescripción de la pena impuesta al acc ionante en el proceso penal objeto d e debate y que el 29 de abril de 2014 se remitieron las diligencias al archivo definitivo. Igualmente, en punto a la solicitud del accionante, demostró que desde el 14 de junio de 2022 emitió providencia accediendo a lo pretendido por el actor.

Al respecto, el Tribunal corrobora que , en la decisión proferida por el Juzgado de ejecución de penas, se argumentó lo siguiente:

“(…) Que el 29 de abril de 2014, se dio salida definitiva del proceso al archivo definitivo, previa expedición de las comunicaciones de extinción a las diferentes autoridades, y que por no encontrarse vigente el proceso en mención, no existe razón para que la información reflejada en el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad esté al alcance del público; y que permitir el acceso indiscriminado a las anotaciones que se efectuaron en el sistema Siglo XXI (mismo que se refleja en el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá), tiende a vulnerar el de recho de Habeas Data de José Manuel Mejía León.

(…)

Se ordena: Al área de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de estos

Penas de Bogotá), tiende a vulnerar el de recho de Habeas Data de José Manuel Mejía León.

(…)

Se ordena: Al área de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, efectuar el ocultamiento al público de las anotaciones del proceso de radicado 11001-40-04-027-2002-00216-00 (NI. 23765), de los sentenciados José Manuel Mejía León y Julio Cesar López Villa; asimismo, actualizar los registros correspondientes de acuerdo a la realidad procesal. (…)”

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado ejecuto r ya resolvi ó las pretensiones de José Manuel Mejía León , relacionadas con la expedición de paz y salvos y el ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra referido en su escrito tutelar. Actuaciones que se efectuaron conforme a lo pret endido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención delRadicación: 110012204000202202545 N.I. 5493

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juez de tutela, tal como lo ha precisado el má ximo Tribunal Constitucional.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por José Manuel Mejía León, en contra del Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de

carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por José Manuel Mejía León, en contra del Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal con radicado 110014004027200200216, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad judicial demandada.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, se recibió antes de la orden impartida por el Juzgado ejecutor; se exhortará al Centro de Servicios Administrativos , para que en el menor tiemp o posible cumpla la misma procediendo a efectuar el ocultamiento al público de las anotaciones del proceso penal adelantado en contra del actor, actualizando los registros correspondientes e informando las actuaciones realizadas al demandante José Manuel Mejía León.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por José Manuel Mejía León, en contra del Juzgado D iecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvos, así como ocultamiento al público del proceso penal con radicado 110014004027200200216, conforme a lo

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvos, así como ocultamiento al público del proceso penal con radicado 110014004027200200216, conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación: 110012204000202202545 N.I. 5493

Accionante: José Manuel Mejía León Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otro

SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el menor tiempo posible, cumpla la orden del Auto del 14 de junio de 2022, realizando el ocultamiento al público de las anotaciones del proceso penal adelantado en contra del actor, actualizando los registros correspondientes e informando las actuaciones realizadas al demandante José Manuel Mejía León.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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